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Contraloría General de la República · N° E283911N22

Dictamen N° E283911, de 2 de diciembre de 2022

Sumario

Las plantas elevadoras de aguas servidas son redes y trazados de infraestructura sanitaria, por lo que se entienden siempre admitidas y no les rigen las normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial ni requieren permiso de edificación. Se concluye que los proyectos de ESSAL se ajustan a derecho.

Texto del pronunciamiento

Nº E283911 Fecha: 02-XII-2022 I. Antecedentes. Mediante la presentación de la referencia el señor Óscar Ruiz Ávalos reclama por la construcción de los proyectos de ampliación de las plantas elevadoras de aguas servidas (PEAS) Puerto Chico y Santa Rosa, desarrollados por la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL), los que, en su opinión, no se ajustarían a derecho. Funda lo anterior, en resumen, en que tales proyectos, que consistirían en edificaciones o instalaciones de infraestructura sanitaria y no redes, contemplan la construcción de galpones, casetas de grupos generadores y estanques ecualizadores de aguas servidas, los que corresponderían a obras del tipo industrial. Asimismo, sostiene que no cumpliría con el instrumento de planificación territorial (IPT) en cuanto a los usos de suelo y normas urbanísticas, no contando además con permisos de edificación y produciendo un impacto ambiental en la zona. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la Municipalidad de Puerto Varas. II. Acerca de la naturaleza de las plantas elevadoras de aguas servidas Puerto Chico y Santa Rosa. 1. Fundamento jurídico. El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas -Ley General de Servicios Sanitarios- prevé en el inciso tercero del artículo 3° que “Se entiende por recolección de aguas servidas, la conducción de éstas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición”. Luego, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo, define “edificio industrial” como “aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales”, mientras que su artículo 2.1.28. dispone que el uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. Enseguida, el artículo 2.1.29. de la OGUC previene en su inciso primero, en lo atingente, que el tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados entre otros, a infraestructura sanitaria, tales como plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc. Añade, su inciso tercero, que “Para estos efectos se entenderá por redes y trazados, todos los componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos de infraestructura indicados en el inciso anterior”. Finalmente, el dictamen N° 52.756, de 2012, de este origen, ha señalado acorde con lo dispuesto en el citado artículo 2.1.29. que las plantas elevadoras de aguas servidas revisten la calidad de redes y trazados, según lo expuesto por la DDU 218, Circular ORD. N° 295, de 2009, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2. Análisis y conclusiones Conforme con el plano “LAMINA 01, ESTUDIO DE RASANTES” relativo a la PEAS Puerto Chico, el proyecto de ampliación considera construcciones asociadas a la impulsión, estanques ecualizadores y un equipo generador, además de una oficina de tableros eléctricos y una edificación denominada “casa operador”. A su vez, en el plano “PLANTA GENERAL DE OBRAS PROYECTADAS” en la PEAS Santa Rosa, se observan instalaciones propias del sistema de impulsión, como estanques, salas eléctricas y pozos, y en el área de pretratamiento la proyección de un galpón. Ahora bien, de la normativa y jurisprudencia reseñadas, así como de los antecedentes examinados, aparece que las PEAS Puerto Chico y Santa Rosa corresponden a redes y trazados del uso de suelo infraestructura sanitaria, pues se trata de componentes de conducción de aguas servidas desde el sitio en que estas se producen hasta el lugar de su disposición. Siendo ello así, no procede asimilar las casetas de los grupos generadores y los estanques ecualizadores a un edificio industrial, toda vez que son instalaciones propias del diseño de las PEAS o una exigencia para su correcto funcionamiento. En este aspecto se ha tenido a la vista también la Norma Chilena Oficial N° 2472, de 2000, (NCh 2472) sobre “Aguas residuales - Plantas elevadoras - Especificaciones generales” -declarada como tal por decreto N° 5.058, de 2000, del Ministerio de Obras Públicas-, que en su numeral 4.2 “Otros requisitos generales” detalla las exigencias generales de las PEAS, entre las que se encuentran motobombas elevadoras, cámara de rejas, sala de bombeo, pozo de aspiración, cámara húmeda y equipo electrógeno de respaldo. Por último, en cuanto a la denunciada construcción de galpones en las anotadas PEAS, cabe expresar que según lo informado por el municipio no se verificó en terreno la ejecución de dichas obras, y que el ocurrente no acompañó mayores antecedentes. III. Sobre las contravenciones al uso de suelo y demás normas urbanísticas del instrumento de planificación territorial de las obras de las PEAS Puerto Chico y Santa Rosa reclamadas. 1. Fundamento jurídico. El artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo- prescribe que “el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. A su turno, el artículo 2.1.29. de la OGUC, prevé en su inciso segundo, en lo que interesa, que “Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes”. Finalmente, la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 31.416 y 47.951, ambos de 2009, ha precisado que no es procedente establecer que las redes y trazados de infraestructura cumplan con la exigencia urbanística que señala de la zona en que se emplacen, “ya que tal norma sólo puede aplicarse a las instalaciones o edificaciones necesarias para el uso de éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.29. de la OGUC”. 2. Análisis y conclusiones Dado que las PEAS se comprenden dentro de las redes y trazados, se entienden siempre admitidas, motivo por el cual no se aprecia reproche que formular respecto a su emplazamiento. Lo propio cabe apuntar sobre los elementos técnicamente necesarios para su correcto funcionamiento, tales como motobombas elevadoras, estanques, cámaras, salas de bombeo, pozos, y equipos eléctricos, aspecto que tendrá que ser evaluado por la Administración activa conforme a los antecedentes concretos de que disponga. Luego, en lo concerniente a las demás normas urbanísticas que rigen a las plantas de que se trata, es necesario señalar, en armonía con lo dispuesto en el citado artículo 2.1.29. y con el criterio de la jurisprudencia reseñada, que al revestir la calidad de redes y trazados no les resultan aplicables las definidas por el IPT, y que deben ceñirse a las disposiciones de los organismos competentes. En ese contexto, no aparece que las antedichas instalaciones sean de aquellas obras que requieran permiso de edificación de la DOM. Por último, en cuanto al impacto ambiental que generarían los proyectos en cuestión y su consecuente ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -aspecto también referido por el recurrente-, cabe apuntar que el Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Los Lagos, frente a una consulta de pertinencia, concluyó en sus resoluciones exentas N°s 346 y 348, de 2019 -sobre la ampliación de las PEAS- y en las resoluciones exentas contenidas en los documentos electrónicos N°s 202110101376 y 202110101377, de 26 de julio de 2021 -relativos a la construcción de estanques ecualizadores de 400 m3-, que tales proyectos no requerían ser sometidos al aludido sistema. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E283911N22, de 2 de diciembre de 2022.

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