Contraloría General de la República · N° 018890N10
Dictamen N° 18.890, de 12 de abril de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 18.890 Fecha: 12-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Daniel Soto Fernández, en representación según indica de la empresa Touring Internacional, solicitando un pronunciamiento respecto de lo resuelto por parte de la Subsecretaría de Transportes, al rechazar su solicitud de emisión de permisos internacionales para conducir en el extranjero. Requerido informe, la mencionada Subsecretaría señala que su actuar se ha ajustado a las normas jurídicas aplicables, debido a que el recurrente no acreditó el reconocimiento internacional que exige la normativa para poder emitir los aludidos permisos. Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con señalar en primer término que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. Enseguida, que el inciso segundo del artículo 59 de la ley N° 18.290, de Tránsito, incorporado por la ley N° 20.046, establece: “Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo N° 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero.” En este contexto, en la situación que se examina, la decisión administrativa sobre la petición del recurrente debe ajustarse a lo dispuesto en el transcrito artículo 59, lo que significa que dicha acreditación requiere que la entidad nacional respectiva haya obtenido previamente un reconocimiento internacional en los términos ahí señalados. Siendo así, en caso de no demostrarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el reconocimiento internacional exigido por la citada normativa, calificación que le corresponde efectuar a esa Secretaría de Estado en el marco de sus atribuciones, no resulta posible otorgar la mencionada acreditación y, por tanto, la entidad solicitante no estará facultada para emitir los permisos para conducir en el extranjero. Ahora bien, del análisis de los antecedentes acompañados, y según lo manifestado por parte de la Subsecretaría de Transportes, procede consignar que la decisión del mencionado Ministerio de rechazar la solicitud de acreditación por parte de la empresa Touring Internacional, por no cumplir con las exigencias normativas pertinentes, no resulta jurídicamente objetable, por cuanto para su procedencia no basta la mera incorporación a una asociación de carácter internacional, como lo entiende el solicitante, sino que es menester la obtención de un reconocimiento internacional, reconocimiento que, atendida la referencia que el citado artículo 59 efectúa a la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, debe decir relación con las materias que regula dicha convención, la cual ha sido suscrita por los Estados para favorecer el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carreteras. Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión que antecede, resulta del caso que, en ese Ministerio, se pondere la conveniencia de dictar las normas reglamentarias que resulten pertinentes para la mejor ejecución de lo dispuesto en el mencionado artículo 59, inciso segundo, de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 018890N10, de 12 de abril de 2010.
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