Contraloría General de la República · N° E45748N20
Dictamen N° E45748, de 23 de octubre de 2020
Texto del pronunciamiento
Nº E45748 Fecha: 23-X-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Anita Tabilo Vega, María Lagos Moreno y Carla Sánchez López, todas ex asistentes de la educación del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera -en adelante SLEP-, para consultar si tienen derecho al beneficio de la prórroga de sus contratos durante los meses de enero y febrero establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo, al que podrían acceder en virtud de la remisión efectuada a esa última disposición por la ley N° 19.464. Requerida su opinión al Ministerio de Educación, a la Dirección de Educación Pública y al individualizado SLEP, estos informaron al respecto. Sobre el particular, la ley N° 21.109 -que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, dispone en su artículo 2°, que para efectos de ese cuerpo normativo, son asistentes de la educación los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares. Luego, agrega en su artículo 3°, que las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esa ley y, para dichos efectos, serán considerados como funcionarios públicos, siéndoles aplicable supletoriamente el Código del Trabajo en lo no regulado expresamente por aquella. A su turno, precisó en su artículo primero transitorio, que “La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes”. Así, dado que el antes mencionado texto normativo fue publicado en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2018, y que el SLEP se encontraba en funcionamiento a esa época, aparece que desde esa fecha la relación estatutaria de los asistentes de la educación se rigió por las disposiciones de la antes referida ley y no por su similar N° 19.464, salvo ciertas normas que reciben aplicación por expresa disposición del artículo 2°, inciso final, del último de los mencionados textos legales -reemplazado por el artículo 52 de la ley N° 21.109- (aplica dictamen N° 8.110, de 2020). En efecto, el precitado artículo 2°, luego de señalar a quiénes se aplica la ley N° 19.464, dispone, en su inciso final, que “Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. Ahora bien, dicho artículo 13 expresa que a los asistentes de la educación les resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 75 del Código del Trabajo, en virtud del cual “Cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica, parvularia y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento”. Ello, sin embargo, en la medida que los respectivos asistentes de la educación pertenezcan al nivel parvulario y ejerzan sus labores en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, conforme se desprende del tenor expreso y del carácter excepcional del reseñado artículo 2°. Establecido lo anterior, es del caso anotar que revisada la documentación acompañada, no aparece que las recurrentes acrediten el cumplimiento de las condiciones señaladas para ser destinatarias de la regulación contenida en el citado artículo 13, en particular, haber ejercido sus labores en el nivel parvulario y en un establecimiento financiado vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, presupuestos habilitantes para luego determinar si pueden acceder al beneficio por el que consultan. En consecuencia, en atención a que las peticionarias no han acreditado las condiciones antedichas, no pueden acceder al beneficio de la prórroga de sus contratos durante los meses de enero y febrero. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la Repúblic a
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E45748N20, de 23 de octubre de 2020.
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