Contraloría General de la República · N° 013759N19
Dictamen N° 13.759, de 23 de mayo de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 13.759 Fecha: 23-V-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Claudio Cereceda Valenzuela y Waldo del Villar Mascardi, en representación de la Clínica Universitaria de Concepción S.A. y de Servicios Médicos Clínica Universitaria Concepción Limitada, solicitando que se instruya a la Superintendencia de Salud a cumplir con su obligación legal, en orden a disponer que la Isapre Masvida -ISAPRE-, pague las deudas que mantiene con esas entidades, con cargo a la garantía a que se refiere el artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Asimismo, requieren que dicho ente fiscalizador declare la improcedencia de compensar las deudas recíprocas que aquellas mantienen, atendida la inembargabilidad de la garantía que pretenden hacer efectiva. Requerida de informe, la Superintendencia de Salud manifestó que los pagos a cuenta de la garantía legal prevista en la citada disposición, solo proceden con ocasión de la cancelación del registro de la respectiva Isapre y su correspondiente liquidación, de conformidad con la ley. En primer término, cabe señalar que el inciso primero del mencionado artículo 181 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que las instituciones de salud previsional mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que allí se refieren, entre otros, respecto de los prestadores de salud. Su inciso final añade que en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, la garantía que deben mantener será liquidada y pagada exclusivamente por la Superintendencia, aún en caso que aquella se encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación, lo que es reafirmado, en similares términos en su artículo 183. Enseguida, de acuerdo al artículo 226 de la misma normativa, cancelada la inscripción y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 181, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquella cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días, la que se utilizará para solucionar, en tercer lugar, el pago de las deudas con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata, según sea el caso. De conformidad con lo anterior, se desprende que la garantía de que se trata será liquidada por el aludido organismo fiscalizador, el que procederá al pago de las acreencias de los prestadores de salud para con la ISAPRE, sólo una vez cancelada la inscripción, de acuerdo al precitado artículo 226. Lo anterior, no obsta a que la ISAPRE, durante su vigencia, solicite a la Superintendencia la rebaja del monto de la garantía o su intención de que parte de los fondos de ella sean destinados al pago de alguna de las obligaciones previstas en el inciso primero del referido artículo 181 -de acuerdo a sus incisos tercero y décimo-, tal como se ha informado en el dictamen N° 1.544, de 2019, de este origen. Sobre el particular, de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que la ISAPRE haya requerido a la Superintendencia de Salud la rebaja de la garantía o su destinación al pago de las correspondientes obligaciones; ni que, a la época de la solicitud de la especie, se haya liquidado la garantía en los términos expuestos, razón por la cual ese ente de fiscalización no estaba facultado para disponer el pago requerido por los interesados. Precisado lo anterior, cabe señalar que, con posterioridad a la presentación que se analiza, mediante resolución exenta N° 340, de 6 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Salud canceló el registro de la Isapre Masvida, a contar de esa fecha, disponiendo hacer efectiva la garantía de que se trata, con su correspondiente liquidación y pago de conformidad a la ley. En ese sentido, respecto a la compensación de las deudas que la ISAPRE pretendería, según lo informado por los recurrentes, es menester indicar que el mencionado artículo 226 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, establece en su inciso tercero, un procedimiento de verificación de créditos, cálculos y pago llevado a cabo por la Superintendencia de Salud. Siendo ello así, es esta última entidad fiscalizadora la encargada de efectuar el proceso de liquidación de la garantía en comento, el que, según la información en poder de este Organismo de Control, aún no ha concluido, encontrándose, actualmente, con orden de no innovar -dispuesta por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Contenciosa Administrativa rol N° 425-2018- con ocasión de un recurso de reclamación en contra de dicha Superintendencia. Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a esta Contraloría General no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como ocurre con el proceso de liquidación de la garantía de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013759N19, de 23 de mayo de 2019.
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