Contraloría General de la República · N° 014245N18
Dictamen N° 14.245, de 7 de junio de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 14.245 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eugenio Rivas Mansilla, reclamando que la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo de la Región de Aysén no le habría pagado la totalidad de las prestaciones realizadas en el marco del contrato suscrito para la ejecución del servicio de comunicación estratégica para el destino Aysén Patagonia. Indica que, si bien no pudo dar cumplimiento a la totalidad de lo convenido, llevó a cabo un 80% de las actividades pactadas y no un 67,2%, porcentaje que determinó dicha repartición pública. Expone, además, que durante el desarrollo del contrato se habrían producido diversas irregularidades relacionadas con la ausencia de la contraparte técnica, observaciones extemporáneas a los informes presentados y revisión arbitraria de los mismos. Requerido al efecto, el Servicio Nacional de Turismo manifestó, en síntesis, que el contrato de la especie expiró en la oportunidad prevista en el respectivo pliego de condiciones; que el pago parcial al contratista se hizo conforme a lo previsto en la cláusula décimo octava de las bases y que, respecto de las irregularidades descritas por éste, de ser procedente, se instruirán las investigaciones sumarias correspondientes . Sobre la materia, cabe consignar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictámenes N os 65.769, de 2014 y 45.069, de 2017). Ahora bien, las bases que rigieron el concurso, aprobadas por la resolución exenta N° 204, de 2015, del SERNATUR, en su cláusula décimo séptima respecto a los informes establecieron, en lo que importa, que “Entregados, Sernatur contará con un plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega para revisarlos, pudiendo aprobarlos o bien observarlos o solicitar correcciones a los mismos”. Luego su cláusula décimo octava, en su letra a), dispone que los pagos se efectuarán en 4 cuotas contra la entrega de informe de estado de avance y factura o boleta de honorarios, según corresponda, previa aprobación del mandante. Agrega ese literal que “Los pagos se realizarán previa aprobación de la contraparte técnica del Servicio, tanto de la prestación realizada como de la factura o boleta correspondiente.” La letra b) de esta última cláusula señala que “En caso que el adjudicatario cumpla parcialmente sus obligaciones contractuales, el Servicio estará facultado para realizar el pago de las obligaciones efectivamente cumplidas y/o el valor proporcional de los productos o servicio entregados a plena conformidad del Servicio. Para estos efectos, la contraparte técnica del Servicio elaborará un informe en el que indicará cuáles fueron los servicios efectivamente prestados por el adjudicatario, el porcentaje de cumplimiento y de incumplimiento de las obligaciones asumidas por él y fijará el pago proporcional que le corresponda”. De los artículos previamente reseñados se observa que el proveedor tenía que presentar los informes que se mencionan, los que debían ser aprobados por la entidad contratante y que sólo cumplida esa condición procedía el pago de la cuota respectiva. Asimismo, que en caso de que el adjudicatario cumpliera parcialmente sus obligaciones se efectuaría el pago de lo efectivamente ejecutado. Al efecto, es del caso anotar que del tenor de la letra b) de la cláusula décimo octava del pliego de condiciones se desprende que esta posibilidad era excepcional y sólo podía aplicarse una vez terminado el contrato y no respecto de las cuotas parciales a pagar durante la ejecución del mismo, como sostiene el peticionario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el servicio contratante no aprobó ninguno de los informes presentados por el recurrente y, además, que éste, según reconoce, sólo cumplió parcialmente con las obligaciones pactadas en el respectivo acuerdo de voluntades. En consideración a lo anterior, ha resultado procedente que el servicio hiciera uso de la facultad prevista en la antedicha cláusula décimo octava y efectuara el pago proporcional por los servicios efectivamente prestados por el adjudicatario, determinados a través del informe contemplado en dicha estipulación. Finalmente, debe puntualizarse que la diferencia existente entre las partes respecto del real porcentaje de cumplimiento de las prestaciones que incluía el servicio licitado es una cuestión de hecho sobre la que no corresponde un pronunciamiento de esta Contraloría General, pues en conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de intervenir e informar los asuntos que sean propiamente de carácter litigioso, como acontece en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.641, de 2015). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 014245N18, de 7 de junio de 2018.
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