Contraloría General de la República · N° OF204836N26
Dictamen N° OF204836, de 28 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría no da curso a la resolución que aprueba el contrato de administración de cartera con Santander Asset Management, porque contiene cláusulas no previstas en las bases y regulación incompleta que vulnera la libre concurrencia e igualdad ante las bases.
Texto del pronunciamiento
N° OF204836 Fecha: 28-10-2026 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato de administración de cartera de inversión celebrado con Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, por cuanto en el N° 8 del acápite antecedentes y en las cláusulas primera, N° 1.3; segunda, N° 2.2; cuarta, N° 4.2, sexta, N° 6.4, acápite a), literales e), f), h), i), k), l), acápite c), párrafos segundo y tercero; séptima, obligaciones del adjudicatario, letras N y O y párrafos cuarto y quinto; séptima, obligaciones del Administrador, letra f), párrafo segundo; octava, párrafos segundo, quinto y sexto; y décimo primera, N°s 11.2 y 11.3, todas del convenio, contienen disposiciones no contempladas, en esos términos, en las bases administrativas que rigieron el proceso licitatorio. Al respecto, se advierte, por una parte, la improcedencia de algunas de aquellas y, por otra, una regulación incompleta, lo que afecta la correcta inteligencia del proceso de la especie y del contrato en particular. Además, la cláusula sexta, N° 6.4, acápites b) y a), literal m), del texto en examen, no aparecen previstas en las bases. Por su parte, el párrafo penúltimo de la cláusula sexta del convenio en análisis establece que, frente a discrepancias entre este contrato y las bases, priman estas últimas, observándose que tal regla de interpretación podría dejar sin efectos todas aquellas regulaciones que únicamente están previstas en el contrato. Lo anterior, vulnera los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, aplicable en la especie, y en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora prevista, entre otros, en el dictamen N° 45.324, de 2002. En otro orden de consideraciones, en el párrafo segundo de la cláusula octava del instrumento en estudio, se dispone que el plazo para subsanar la falta de reposición o renovación de la caución de fiel cumplimiento no puede ser inferior a 5 días hábiles, sin que se regule el plazo tope para dichos efectos, atendido que este aspecto se regula en el marco del término anticipado del contrato. Asimismo, en el numeral 11.2 de la cláusula décimo primera, se previene que el adjudicatario podrá ordenar o recomendar “que otra persona compre o venda valores del mismo tipo o clase que el adjudicatario compró o vendió para el administrador”, sin perjuicio de las normas sobre conflicto de interés. No obstante, no se efectúen mayores precisiones sobre dicha regulación, en especial, lo relativo a los terceros a los que se alude. A su turno, el contrato no contempla cláusulas de monitoreo y evaluación a la entidad adjudicada por parte del AFAPP, entre otras materias, reportes periódicos de rentabilidad y riesgos, y sanciones en caso de incumplimiento de los estándares del servicio contemplados en la licitación, como lo exige el N° 10 del Capítulo V, “Contenido mínimo de los contratos”, de la Norma General N° 352, de 2026, de la Superintendencia de Pensiones -dictada en conformidad con el artículo 29 de la ley N° 21.735-. Cabe añadir que, en forma concordante con lo anterior, el punto 23, letra f), de las bases administrativas aprobadas por la resolución N° 4, de 2026, de ese servicio, estableció que el contrato debía contener disposiciones respecto de mecanismos de monitoreo, evaluación y supervisión por parte del Administrador, incluyendo la entrega de reportes periódicos de rentabilidad, riesgos y cumplimiento de estándares operacionales y regulatorios. A su vez, el N° 6.4 de la cláusula sexta omite consignar como causal de término anticipado del contrato, la contemplada en la letra l) del N°25.1 de las bases administrativas, esto es, por incumplimiento reiterado o significativo de los plazos asociados a la ejecución de operaciones, liquidación de transacciones, entrega de información o cumplimiento de niveles de servicio, cuando ello afecte la operación del Fondo. Por otra parte, no se ha proporcionado a esta Entidad de Control evidencia de la publicación del llamado a licitación en el sitio web, en los términos establecidos en las bases; copia de la resolución que aprobó las respuesta a consultas; acta de apertura; copia de las declaraciones de conflictos de interés de los miembros de la comisión evaluadora; evaluaciones individuales de los oferentes; antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos de postulación por parte del adjudicado, su constitución, autorización de funcionamiento por parte de la Comisión para el Mercado Financiero, personería, y declaraciones juradas de sus representantes; copia de la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato; certificado de disponibilidad presupuestaria y anexo indicado en el párrafo primero de la cláusula quinta del convenio. Al efecto, pese a los requerimientos previamente efectuados por esta Entidad de Control en relación a este punto, únicamente se disponibilizó un link para poder acceder a una carpeta compartida, en la que, no obstante, no se encontraban la totalidad de los antecedentes necesarios para el estudio de juridicidad que constitucionalmente le corresponde efectuar a esta Contraloría General. Lo anterior, contraviene lo dispuesto en el artículo 7° de la resolución N° 36, de 2024, de esta Entidad de Control, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón (aplica dictamen N°E145521, de 2025). En otro orden de consideraciones, si bien la licitación de que se trata no se rige por la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, se aprecia que en el caso en análisis no se habría observado el deber de abstención previsto en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.880, por cuanto, según las actas de la comisión evaluadora, intervinieron en el procedimiento funcionarios respecto de los cuales el Comité de Inversiones y Solución de Conflictos de Interés de ese servicio concluyó que concurría una causal de abstención, inhibiéndose sólo de evaluar al oferente respecto del cual esta se estableció. En lo meramente formal, cabe hacer presente que las multas por incumplimientos contractuales ya se encuentran establecidas en las bases de licitación, y no como pudiera interpretarse de lo indicado en la cláusula sexta, numeral 6.3, y que no se advierte la necesidad de regular la garantía por oferta temeraria, como se hace en la cláusula octava. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF204836N26, de 28 de octubre de 2026.
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