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Contraloría General de la República · N° 079875N10

Dictamen N° 79.875, de 31 de diciembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 79.875 Fecha:31-XII-2010 La Municipalidad de Til Til ha remitido a esta Contraloría General el decreto 374, de 2010, mediante el cual se aplica a don Christian Jorge Aguilar Gajardo, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d), y 123 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el que fuera registrado en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, el funcionario afectado se ha dirigido a este Ente Fiscalizador, reclamando acerca de ciertas irregularidades que habrían ocurrido durante la sustanciación de dicho proceso disciplinario, especialmente sobre la falta de respuesta a la reposición que efectuara en contra del decreto alcaldicio N° 301, de 2010, mediante el cual se dispuso en su contra -en una primera instancia- la medida disciplinaria en comento. Cabe señalar, como cuestión previa, que el sumario administrativo de que se trata se instruyó para determinar la responsabilidad que le cupo al señor Aguilar Gajardo, en su calidad de Director de Obras Municipales, en el incumplimiento de labores de vigilancia y supervisión en la construcción de la Sala Cuna Polpaico y el Jardín Infantil Barros Arana, lo que habría permitido que tales obras se ejecutaran irregularmente. Ahora bien, en relación a la falta de respuesta al aludido recurso de reposición deducido por el sancionado, es dable indicar que si bien se desprende de los considerandos del decreto N° 374, de 2010, que aquél fue rechazado por extemporáneo, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que ello sea efectivo, así como tampoco que el decreto del epígrafe se le haya notificado válidamente al afectado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 del mismo texto legal, situación que infringe su garantía a un proceso justo y racional. En este sentido, es necesario hacer presente al municipio que todas las notificaciones dentro de un procedimiento sumarial, se deben realizar a los afectados de manera personal, o bien, por carta certificada, luego de las certificaciones del ministro de fe de haberse realizado las búsquedas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 ya aludido. Además, es importante apuntar que si bien dentro del procedimiento está suficientemente acreditada la responsabilidad del reclamante, la medida disciplinaria aplicada no se encuentra debidamente fundamentada. En efecto, según se señala expresamente en los considerandos del decreto alcaldicio N° 374, de 2010, la autoridad administrativa tuvo como fundamento para disponer la sanción de que se trata, el que los hechos imputados al señor Aguilar Gajardo constituyeron infracciones, entre otras normas legales, al artículo 64 N° 8 de la ley N° 19.653 -debiendo entenderse efectuada la cita al artículo 62 N° 8 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, el que dispone que contraviene especialmente el principio de la probidad administrativa el faltar a los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, sin que se señale, ni se desprenda tampoco del expediente sumarial, cuál fue el grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración, que habrían ocasionado tales infracciones. Es dable indicar también, para que el municipio lo tenga en cuenta en lo sucesivo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la ley N° 18.695, compete al Secretario Municipal desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, entre estas, en la dictación de decretos mediante la firma del documento o la certificación de autenticidad de éstos (aplica dictamen N° 7.941, de 2006). Respecto de la alegación interpuesta por el señor Aguilar Gajardo, relativa a la negativa de la fiscal instructora de abrir un término probatorio, según este lo solicitara en su escrito de formulación de descargos, es del caso señalar que dicho requerimiento, -de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 de la ley N° 18.883-, se efectuó de manera extemporánea, por lo que la fiscal instructora se ajustó a derecho al omitir pronunciarse sobre dicha solicitud. En consecuencia y con las observaciones anotadas, se acoge parcialmente la reclamación del señor Aguilar Gajardo, debiendo el municipio adoptar las medidas necesarias para subsanarlas, fundando debidamente la decisión administrativa que se determine sobre el particular, y dando cumplimiento a las normas sobre notificación ya aludidas. Se restituye el decreto, conjuntamente con el expediente sumarial respectivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 079875N10, de 31 de diciembre de 2010.

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