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Contraloría General de la República · N° 052471N13

Dictamen N° 52.471, de 16 de agosto de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 52.471 Fecha: 16-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Joselino Patricio Montecinos García, solicitando un pronunciamiento que determine si la Municipalidad de Peñalolén procedió en forma correcta al denegar su solicitud de otorgamiento de patente provisoria, presentada el 26 de julio de 2012, para el giro de fabricación y distribución de detergentes químicos. Agrega el ocurrente, que la negativa del municipio, para otorgar la patente provisoria, se fundaría en el dictamen N° 80.005, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que impediría acceder a su petición porque no contaba con la recepción definitiva de las obras de construcción de un pequeño galpón, exigencia que en su opinión es un contrasentido, y que, en cuanto a la autorización sanitaria que se le exigiera, cumplió con solicitarla, lo que a su juicio sería suficiente de acuerdo con la normativa aplicable. Requerida la entidad edilicia, informó que no se accedió a otorgar la patente provisoria de que se trata, en atención a que el contribuyente no acompañó a su presentación la autorización sanitaria expresa, a que se refiere el artículo 7° del Código Sanitario, en circunstancias que su giro corresponde a una materia respecto de la cual se exige exhibir dicha autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, número 43, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que Determina Materias que Requieren Autorización Sanitaria Expresa, relativo a la “importación y/o fabricación de sustancias químicas peligrosas para la salud”. Además, con posterioridad, mediante la resolución N° 7949, de 2013, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana informó desfavorablemente la actividad de taller que pretende ejercer el interesado, relacionada con la fabricación de detergentes líquidos, por no cumplir con los requisitos contemplados en el decreto supremo N° 594, de 1999, de dicha Secretaría de Estado, que Aprueba el Reglamento Sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales, señala, en lo que interesa, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la entidad edilicia hubiese verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras del municipio. Prescribe el inciso quinto del citado artículo 26 que, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que esta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente solo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la autoridad sanitaria; y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso. Luego, de la normativa aplicable a la materia, es posible advertir que frente a un requerimiento de una patente comercial, el municipio se encuentra obligado a verificar de forma inmediata si se cumplen los supuestos necesarios para otorgarla, ya sea en forma definitiva o provisoria. Luego, de constatar la omisión de algún requisito, deberá también informar a la brevedad al interesado, toda vez que la dilación injustificada de la correspondiente respuesta conlleva una vulneración al principio de celeridad del procedimiento, consagrado en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 34.634, de 2012, y 1.776, de 2013). Ahora bien, de los antecedentes recabados, aparece que el 7 de septiembre de 2012, la entidad edilicia entregó al recurrente un informe favorable respecto de la patente provisoria, emitido por la Dirección de Obras Municipales, y copia de una citación en la que se le solicitó presentar: la resolución sanitaria por el giro de fabricación de detergentes químicos; acreditar un título de dominio o tenencia respecto del inmueble en que se sitúa el respectivo establecimiento; y fotocopia simple de la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En la especie, consta que el municipio cumplió con la obligación de informar al peticionario del estado de tramitación de su solicitud de patente así como de requerir los antecedentes necesarios, entre ellos, la resolución sanitaria por el giro de fabricación de detergentes químicos. Puntualizado lo anterior, es pertinente aclarar que se procedió correctamente al exigir al recurrente que acompañara la referida autorización sanitaria considerando que la actividad que pretende desarrollar -al contrario de lo sostenido por el ocurrente-, la requiere expresamente, de conformidad con lo establecido en letra b) del inciso quinto del citado artículo 26, en concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo 1°, número 43, del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud. Sin embargo, se observa que no obstante el informe desfavorable de la autoridad sanitaria respecto de la actividad de taller de fabricación de detergentes líquidos, contenido en la indicada resolución N° 7.949, de 2013, relativa al interesado, el municipio no se ha pronunciado en definitiva, a través del respectivo acto administrativo, sobre la solicitud de patente provisoria en comento. En relación con lo anterior, se debe tener presente lo preceptuado en el artículo 8° de la citada ley N° 19.880, en virtud del cual todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad -principio conclusivo-, y lo previsto en el artículo 14 de ese texto legal, que dispone que la Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación -principio de inexcusabilidad-. En atención a lo expuesto, la Municipalidad de Peñalolén deberá dictar el respectivo acto administrativo decisorio sobre la solicitud presentada por el interesado, de lo que deberá informar a este Organismo de Control, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 052471N13, de 16 de agosto de 2013.

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