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Contraloría General de la República · N° 023281N11

Dictamen N° 23.281, de 15 de abril de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 23.281 Fecha: 15-IV-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Eusebio Rivera Muñoz, solicitando se emita un dictamen relacionado con el no cobro por parte de la Municipalidad de Macul de derechos municipales por la instalación de propaganda electoral en bienes nacionales de uso público -con ocasión de las elecciones parlamentarias de diciembre de 2009-, antes de la fecha prevista para tal efecto en la normativa pertinente. Al respecto, es del caso indicar que, con ocasión de una anterior presentación del recurrente, este Organismo Fiscalizador le remitió copia del dictamen N° 26.969, de 2009, el cual se refiere a la materia consultada, oficio que no habría sido suficientemente aclaratorio para aquél, por lo que en esta oportunidad solicita un pronunciamiento específico sobre la materia. Requerido el municipio, éste ha informado mediante su oficio N° 448, de 2011, en el que expresa, en síntesis, que el cobro por el que consulta el señor Rivera Muñoz no resulta procedente, por cuanto la propaganda electoral se encuentra regulada en una ley especial, sin que proceda aplicar a su respecto las normas relativas a los permisos municipales para instalación de publicidad. Sobre el particular, es del caso manifestar que la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al regular la propaganda electoral, dispone, en el inciso primero de su artículo 30, en lo que interesa, que ésta sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en dicha ley. A su turno, el artículo 32, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, remitiéndose al aludido artículo 30, prevé que la propaganda que interesa sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. En tanto, el artículo 35 de la misma ley establece que Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32 -con las excepciones que indica-, y procederá, de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esos preceptos, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, en conformidad con el artículo 144 de dicha ley. Precisado lo anterior y aplicando el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.598, de 2002 y 26.969, de 2009-, cabe indicar que, encontrándose la propaganda electoral regulada en una normativa especial como lo es la citada ley N° 18.700, no procede aplicar a su respecto lo previsto en el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, en relación con los permisos municipales para la instalación de publicidad, de manera que no corresponde efectuar el cobro de derechos reclamado por el recurrente, independientemente de si la instalación de la referida propaganda se ajustó o no a los plazos previstos en la aludida ley N° 18.700. Al respecto, cabe aclarar que si la propaganda cuestionada efectivamente se produjo con anterioridad a la fecha en que legalmente procede, como afirma el señor Rivera Muñoz, ello habría constituido una infracción a la mencionada normativa, resultando del caso recordar que, de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 40.782, de 2005 y 42.488, de 2006, si bien los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en aquellos casos en que se cometan infracciones a las disposiciones a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre tales denuncias, sino a las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial para ello. Por lo tanto, en el evento de existir transgresiones a las normas previamente señaladas, será competencia de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y resolución de las mismas. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la propaganda electoral que habría sido instalada en bienes nacionales de uso público, cabe hacer presente que dicha entidad edilicia deberá observar siempre las reglas mínimas que garanticen el respeto a los principios de probidad administrativa, de igualdad y no discriminación arbitraria, contemplados en la Constitución Política de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 023281N11, de 15 de abril de 2011.

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