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Contraloría General de la República · N° 004537N16

Dictamen N° 4.537, de 18 de enero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 4.537 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Somarriva Quezada, en representación de Inversiones CMPC S.A, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por el cobro, a su juicio, indebido, de derechos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2014, por concepto de instalación de publicidad, la cual se encontraría exenta del pago de dicha contribución. Requerido su informe, la mencionada entidad edilicia señaló, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho, puesto que la propaganda de la especie consiste en una bandera con el logotipo que identifica a la sociedad de que se trata, la cual incorpora un símbolo y las letras “CMPC”, lo que, en su opinión, constituye un elemento adicional a la individualización de la misma. Sobre el particular, el inciso primero del N° 5 del artículo 41, del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo pertinente, que las municipalidades están facultadas para cobrar derechos por “Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad”. Agrega que, “En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 75.662, de 2015, ha precisado que únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo aquella publicidad que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trate, debiendo entenderse también su individualización, y que, además, se encuentre adosada a la edificación en que el mismo se desarrolle, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de avisos del cumplimiento de tal obligación. Enseguida, es útil puntualizar que la individualización antes anotada debe entenderse referida al nombre de la empresa respectiva, y que no se extiende a otros elementos conexos, tales como símbolos, logotipos o imágenes asociados a esta, que no constituyen propiamente su denominación (aplica dictamen N° 41.526, de 2012). Ahora bien, en la situación en estudio, de los antecedentes examinados -en especial las fotografías acompañadas al informe municipal-, aparece que en el caso en examen no se cumplen los requisitos copulativos necesarios para que la sociedad recurrente quede totalmente exenta de los cobros efectuados por la instalación de propaganda que pueda ser vista u oída desde la vía pública, ya que la aludida publicidad, por una parte, incorpora otros elementos además de su nombre y, por otra, no se encuentra adosada a la edificación en que se realiza la actividad propia del giro respectivo, como lo exige la norma legal referida (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.959, de 2012). En consecuencia, en mérito a lo expuesto, cabe concluir que resultó procedente que el aludido ente comunal cobrara derechos municipales a la sociedad en cuestión por el período reclamado, por aquella publicidad que no se limita a dar a conocer el nombre de la empresa y que no se encuentra adosada al respectivo edificio. Transcríbase a la alcaldesa, a la administradora municipal y a la directora jurídica, todas de la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 004537N16, de 18 de enero de 2016.

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