Contraloría General de la República · N° 013424N11
Dictamen N° 13.424, de 3 de marzo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 13.424 Fecha: 3-III-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 9, de 2011, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que dispone la destitución de doña Gladys Gutiérrez Flores, al término del sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 015/1.628, de 2007, de ese origen. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Entidad de Control para reclamar en contra de la decisión adoptada por el citado Servicio, alegando una serie de actuaciones que habrían vulnerado su derecho a defensa. Al respecto, es menester señalar, en forma previa que, efectuado el análisis del procedimiento sumarial, se advierte que en la formulación del único cargo de fojas 94 de autos, se indicó que la funcionaria habría golpeado a un menor mientras cumplía funciones como técnico a cargo de éste, entre los días 23 al 30 de junio del año 2006. Sin embargo, conforme consta a fojas 93 del sumario, el día 23 de junio de esa anualidad, la interesada aún se encontraba haciendo uso de licencia médica, por lo que, al menos ese día, no pudo incurrir en la actuación que se le imputa. Del mismo modo, cabe hacer presente que los días 24 y 25 de igual mes y año recayeron el sábado y domingo, respectivamente, los que no son hábiles para cumplir funciones conforme a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, lo que deberá ser ponderado por el instructor. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, y en lo que atañe a la alegación de la ocurrente, relativa a que el fiscal habría desestimado diligencias probatorias, debe manifestarse que en la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 10.561, de 2003 y 73.384, de 2010, entre otros, esta Entidad Fiscalizadora informó que el fiscal instructor deberá acceder a las diligencias solicitadas si ellas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es dable inferir que puede denegar aquellas que no reúnan esas condiciones. Ahora bien, en la situación que se analiza, la inculpada sostiene que no se dio lugar al peritaje caligráfico que solicitó respecto de los documentos que rolan a fojas 9, 10 y 11 del expediente, ya que, según ella estima, ellos podrían haber sido elaborados por la misma persona, lo que tendría un efecto importante, atendido que tales instrumentos dieron origen al procedimiento sustanciado, a lo que es dable indicar que la trascendencia probatoria de esa diligencia ha quedado desvirtuada al recibirse las declaraciones, tanto de la madre del menor afectado, como de éste, quienes confirman la actuación que fue reprochada y, en definitiva, sancionada, por lo que dicho trámite resulta inoficioso, debiendo rechazarse su reclamo en este punto. Por su parte, en lo que se refiere a que no se habrían respetado las reglas de valoración de la prueba, al no atenderse al mérito de las declaraciones prestadas durante la investigación que favorecían a la peticionaria, es útil anotar que este Órgano Contralor ha concluido, entre otros, en sus dictámenes N os 47.766 y 58.022, ambos de 2010, que el valor probatorio que pueden tener los elementos de convicción que consten en la investigación, debe ser apreciado por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, por lo que tal impugnación tampoco se acoge. Finalmente, en cuanto a las declaraciones testimoniales que la solicitante objeta, por haberse prestado pasados cuatro años de ocurridos los hechos que motivaron la instrucción del sumario, cabe precisar que ellas fueron recibidas en un proceso vigente, el cual fue ordenado reabrir por resolución exenta N° 4.000, de 2010, encontrándose facultado el instructor para decretar tales diligencias, de acuerdo a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 140 del precitado Estatuto Administrativo, de modo que tal alegación será igualmente desestimada. En consecuencia, corresponde que se ordene la reapertura del procedimiento en examen, retrotrayéndolo a la etapa de formularse cargos a la requirente, a fin de efectuar las correcciones que procedan en los términos indicados, para luego continuar con su tramitación conforme a derecho. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el acto administrativo estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013424N11, de 3 de marzo de 2011.
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