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Contraloría General de la República · N° 033301N14

Dictamen N° 33.301, de 13 de mayo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 33.301 Fecha: 13-V-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 3, de 2014, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante la cual se aprueban bases y anexos para la contratación del servicio de administración de sala cuna a nivel nacional, para las funcionarias que indica y autoriza llamado a licitación pública, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe tener presente que habiéndose retirado el documento individualizado en la suma, no fueron subsanadas todas las observaciones que presentaba en su primer ingreso al trámite de toma de razón. Examinado el texto actual del acto en estudio, corresponde formular las siguientes observaciones: 1.- Según lo previsto en el artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento, el adjudicado entregará cauciones o garantías cuyos montos ascenderán entre un 5% y un 30% del valor total del contrato, pudiendo, en los convenios de ejecución sucesiva, asociar su valor a las etapas, hitos o períodos de cumplimiento y permitir al contratante la posibilidad de sustituirla, respetando los porcentajes precedentemente indicados en relación con los saldos insolutos del acuerdo de voluntades a esa época. En consecuencia, no resulta procedente que se requiera que esa caución sea extendida por un monto equivalente al “5% del valor referencial del respectivo contrato calculado en su primer período de ejecución”, y que se reemplace con posterioridad por otra “equivalente al 5% del valor del contrato aplicable a cada período”, como se establece en el N° 19, de las bases administrativas. 2.- Luego, resulta necesario precisar la forma en que se evaluará el criterio N° 5, cobertura de establecimientos a nivel nacional, contemplado en el N° 12 de las bases, toda vez que la fórmula, la nota y la explicación respectiva, se refieren a la cantidad de salas cunas en convenio en cada región, sin que se explicite cómo se determinará el puntaje en términos agregados a nivel nacional. 3.- El N° 21 del pliego de condiciones, que exige que el contratista, al inicio y cada seis meses, acredite mediante declaración jurada que no registra saldos insolutos de remuneraciones y cotizaciones, debe conciliarse con lo dispuesto en su N° 23, relativo al pago en general, que exige que se acompañe la certificación que indica, y con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 19.886. A su turno, respecto del citado N° 23, es menester consignar que el cumplimiento de las obligaciones relativas a remuneraciones y seguridad social, pueden acreditarse no solo con las certificaciones allí mencionadas, sino que con cualquier otro antecedente idóneo. 4.- Asimismo, no resulta procedente que se establezca en la parte final del párrafo segundo de la letra b), del N° 24 -sobre conceptos, montos y reglas especiales relativos al pago-, que de no concurrir justificación a la inasistencia de los menores, la mensualidad será pagada por la madre, por cuanto el beneficio en análisis constituye un derecho irrenunciable para la funcionaria, una prestación de seguridad social que ha de interpretarse considerando siempre el resguardo del niño, por lo que en su otorgamiento deberán promoverse, en todo caso, las facilidades para su obtención, sin establecer más limitaciones que aquellas que la ley ha fijado al instaurarlo (aplica criterio contenido en dictamen N° 50.873, de 2013). 5.- Respecto del término anticipado del contrato, regulado en el N° 26 de las bases, es necesario advertir que se omitió incluir el interés público y la seguridad nacional dentro de las causales que motivan dicha medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la ley N° 19.886 y 77 del decreto N° 250, de 2004, ya citado, e indicar que en caso que estas sean imputables al proveedor, corresponde también el cobro del instrumento de fiel cumplimiento. 6.- En el N° 27, sobre plazo de incorporación de lactantes, no se identifica la pertinencia de la remisión efectuada al N° 25 de las mismas bases administrativas, aspecto que debe aclarase. 7.- Por último, en el anexo N° 2 debe indicarse que se trata del año en curso y no de 2013, en tanto que en el N° 6.3, corresponde aludir a servicios y no productos, a la vez que en la letra d) del párrafo quinto del N° 6.3.1.6, sobre garantía de seriedad de la oferta, es preciso, en ese caso, referirse al oferente adjudicado y no al contratista como erróneamente allí se indica. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 033301N14, de 13 de mayo de 2014.

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