Contraloría General de la República · N° 072503N16
Dictamen N° 72.503, de 4 de octubre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 72.503 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ernesto Haroldo Pérez Hermosilla, hijo inválido del ex Suboficial Mayor del Ejército, don José Ernesto Pérez, solicitando que se rebaje el porcentaje del montepío que percibe su hermana. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar un expediente, informa que la distribución de la prestación en cuestión se efectuó correctamente, en base a la situación socioeconómica de los beneficiarios y al grado de invalidez del interesado, y que no puede modificarse ni siquiera parcialmente, salvo acrecimiento. Sobre el particular, es dable señalar que de los antecedentes examinados, consta que mediante la resolución ministerial N° 1.769, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, se estableció, en atención a la incapacidad que afecta al peticionario y a otros aspectos, que a aquel le correspondía el 50% del montepío, y a sus hermanas Luisa Elena y María Trinidad del Carmen, el 20% y 30%, respectivamente, y que luego del acrecimiento que se produjo con ocasión del deceso de esta última en el año 2006, la parte del ocurrente aumentó a un 65% y la de su hermana a un 35%. Al respecto, es útil advertir que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, vigente a la época de la delación del beneficio en estudio, preceptuaba, en lo que atañe, que a la pensión de montepío tienen derecho, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. Agregando, que en caso de concurrir varias personas llamadas en el mismo grado, la misma se dividirá entre ellas por partes iguales, salvo que hubiere alguna afectada por una invalidez o incapacidad absoluta, en cuyo caso podrá establecerse por resolución ministerial una manera especial de distribución. De la normativa citada, se advierte que la potestad para distribuir la referida prestación constituye una facultad discrecional de la autoridad que la concede, de modo que, tal como ha reconocido el dictamen N° 37.763, de 2012, de este origen, el acto administrativo de otorgamiento debe encontrarse motivado, requisito que tiene por objeto asegurar que aquel no se desvíe del fin considerado por la norma que confiere la aludida prerrogativa, que tenga un fundamento racional y esté plenamente ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, dado que la resolución que dispuso el acrecimiento de las cuotas no expresa las razones que motivaron a la autoridad a disponer tal forma de distribución, esa subsecretaría deberá revisarla y determinar, en base a antecedentes actuales y fidedignos, si la misma se ajusta a las condiciones de salud y económicas en que se encuentran los beneficiarios y en caso de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para corregirla, para lo cual se le hace devolución del expediente acompañado. Transcríbase al señor Pérez Hermosilla. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 072503N16, de 4 de octubre de 2016.
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