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Contraloría General de la República · N° 044276N14

Dictamen N° 44.276, de 18 de junio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 44.276 Fecha : 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lilia Montoya Lizama, en su calidad de hija del señor Pedro Montoya Espinoza, solicitando la reliquidación del montepío que percibe, en su calidad de cónyuge viuda, la señora Lilia Lizama Torreblanca en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, incorporando el tiempo servido por el señalado exservidor en el hospital de esta. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones del reseñado organismo policial manifiesta, en lo que interesa, que se encuentran a la espera de que el expresado recinto asistencial remita los documentos del causante, con el objeto de determinar si procede reliquidar el montepío por el que se consulta. Por su parte, el aludido hospital consigna, en síntesis, que la situación que se analiza fue puesta en conocimiento de la citada dirección, por corresponder. En primer término, es dable hacer presente que por medio del dictamen N° 61.813, de 2012, esta Institución Fiscalizadora informó al señor Montoya Espinoza que procedía el pago de las cotizaciones erróneamente enteradas en una administradora de fondos de pensiones por su desempeño en el mencionado establecimiento de salud a contar de marzo de 1990, en la medida que no hubiere obtenido algún beneficio previsional en el sistema de capitalización individual, pronunciamiento que fue reconsiderado por el signado con el N° 54.822, de 2013, de este origen, el que concluyó, en lo pertinente, que el retiro de los excedentes de libre disposición -como ocurrió en el caso de aquel-, sí constituye una forma anticipada de pensión, no siendo posible, por ende, el integro de dichas imposiciones, por entenderse estas consumidas. En este punto, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las cotizaciones correspondientes al tiempo desempeñado por el causante en el referido hospital enteradas a partir de marzo de 1990 en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, fueron consideradas en la pensión de vejez anticipada que solicitó en el año 1997 y en el retiro de los excedentes de libre disposición que efectuara en los años 1997 y 1998, en conformidad con la autorización que para ello otorga el artículo 17 transitorio de ese cuerpo normativo. Asimismo, consta que con posterioridad a su retiro de excedentes, el señor Montoya Espinoza enteró erróneamente sus imposiciones en la indicada Dirección de Previsión, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de enero de 2012, atendida su afiliación previa al mencionado decreto ley, hecho acaecido el 7 de octubre de 1989, esto es, anterior a la prestación de servicios en virtud de los cuales se pretende la reliquidación reclamada, y a la obtención de un beneficio previsional en este último, quedando así consolidada su situación, según lo dispuesto por el artículo 2° de ese texto legal, no siendo posible, por ende, retornar al régimen institucional, por no existir en la legislación una norma que lo permita. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que no procede la reliquidación solicitada, por no cumplirse con los requisitos para ello, debiendo impetrarse, si procediera, el reintegro de las cotizaciones enteradas por el causante entre los años 2001 y 2012, en la anotada dirección. Transcríbase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, a la Superintendencia de Pensiones, y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 044276N14, de 18 de junio de 2014.

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