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Contraloría General de la República · N° 041574N15

Dictamen N° 41.574, de 26 de mayo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 41.574 Fecha: 26-V-2015 Mediante el dictamen N° 61.608, de 2014, esta Contraloría General concluyó -en lo que interesa- que las facultades específicas de que gozan las municipalidades en materia de cobro por estacionamientos de vehículos en bienes nacionales de uso público, cuya administración les corresponda, deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en atención a los motivos que allí se exponen, confirmando de este modo lo señalado al efecto en el oficio N° 5.032, de 2013, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Ahora bien, en relación con lo anterior, la Subsecretaría de Transportes solicita la aclaración del pronunciamiento de la suma, en cuanto a la procedencia y mecanismo del deber de coordinación “en materia de cobro de estacionamientos”. Sobre el particular, cumple con manifestar -tal como se expresó en aquel dictamen- que la ley N° 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito. En ese contexto, el inciso primero de su artículo 1° le confiere facultades normativas, le encarga la proposición de las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, así como las labores de coordinación, evaluación y control. A su turno, el artículo 2°, inciso primero, de la misma ley, prescribe que esa Secretaría de Estado “coordinará la acción de las diversas autoridades en materia de tránsito y fiscalizará la adopción de las resoluciones y medidas administrativas que ellas dicten en estas materias”, mientras que su inciso segundo estatuye que en ejercicio de estas facultades, y mediante una resolución fundada, podrá dejar sin efecto las medidas adoptadas por dichas autoridades y, en su caso, disponer las que deberán reemplazarlas. Por su parte, la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga a estas atribuciones para administrar los bienes nacionales de uso público, incluido su subsuelo, y ejercer funciones relacionadas con el transporte y tránsito públicos, como aparece, entre otros, en sus artículos 1°, 3°, letra d), 4°, letra h), 5°, letras c) y d), 36, 63, letras f) y g), y 65, letras c) y j). Asimismo, la ley N° 18.290, sobre Tránsito -en sus artículos 3°, 4°, 148, 158 y 159- consagra facultades municipales en materias relativas a estacionamientos y, por último, el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, habilita a las corporaciones edilicias para fijar y cobrar derechos por los permisos y servicios que presta, como se desprende de los artículos 5°, 11 y 41 y siguientes de ese cuerpo normativo. Así, el pronunciamiento de que se trata consignó, en relación con los preceptos referidos, que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 13.975, de 1995, 4.101, de 2003 y 51.113, de 2010, ha señalado que las facultades específicas de que gozan las municipalidades en materia de cobro por estacionamientos de vehículos en bienes nacionales de uso público, cuya administración les corresponda, deben ser ejercidas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dado su carácter de organismo rector nacional de tránsito que le asigna la nombrada ley N° 18.059. Como puede advertirse, en el dictamen del epígrafe se aludió expresamente al fundamento normativo que sustenta la coordinación que le corresponde efectuar a aquella Secretaría de Estado en los aspectos en análisis. Ahora bien, dicha coordinación, naturalmente, debe entenderse en lo referente a las medidas de tránsito que los municipios pretendan disponer para implementar el cobro por estacionamientos en los bienes nacionales de uso público, y no al cobro propiamente tal, como, según aparece del tenor de la presentación que se atiende, parece inferir esa Subsecretaría de Transportes. En este orden de ideas, cabe recordar que según lo previsto en el artículo 5°, inciso segundo, en armonía con el artículo 3°, inciso segundo, ambos de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos que la integran deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción. Luego, que a propósito de ello, esta Sede Fiscalizadora ha manifestado mediante sus dictámenes N os 210, 91.166 y 94.407, todos de 2014, que la coordinación constituye un deber jurídico, y no una mera recomendación, que el legislador impone a los entes públicos, con independencia del carácter autónomo, personificado o centralizado de que estén revestidos, para que estos la ejecuten en el estricto marco de la competencia que a cada uno le corresponde y que, en consecuencia, es un principio general que informa la organización administrativa. Por último, corresponde anotar, en cuanto a la definición de los mecanismos concretos destinados a realizar las coordinaciones que sean menester, que ello constituye una decisión de mérito propia de la Administración activa, lo que es sin perjuicio de las funciones de control de esta Contraloría General. Transcríbase a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 041574N15, de 26 de mayo de 2015.

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