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Contraloría General de la República · N° 003274N20

Dictamen N° 3.274, de 5 de febrero de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 3.274 Fecha: 05-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -SERNAPESCA-, solicitando un pronunciamiento que precise si para determinar la base de cálculo de la asignación de fortalecimiento de la función pública que otorga la ley N° 21.132, correspondería descontar los días en que los funcionarios beneficiados por ese estipendio se hayan encontrado haciendo uso de licencia médica, feriado legal o de permisos con goce de remuneraciones. Además, consulta sobre la fecha en que se debe comenzar a pagar ese emolumento. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos no lo evacuó, por lo que se prescindirá de ese antecedente. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° de la ley N° 21.132 establece una asignación de fortalecimiento de la función pública para el personal de planta y a contrata del SERNAPESCA. Dicho estipendio, de acuerdo a lo consignado en su artículo 2°, incisos primero y segundo, contendrá un componente fijo y otro proporcional, cuyo pago se realizará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. El inciso tercero de ese precepto agrega que el personal que preste servicios por un periodo inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague la asignación en proporción a los días completos efectivamente trabajados. Por otra parte, es menester recordar que el artículo 3°, letra e), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero a que el funcionario tenga derecho en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 24.609, de 2011, y 50.119, de 2013, ha informado que dicho concepto comprende tanto las contraprestaciones permanentes como aquellas que no posean ese atributo. Enseguida, cabe anotar que el inciso primero del artículo 72 de la ley N° 18.834, preceptúa, en lo que importa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en su artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, atendido a que la asignación de fortalecimiento de la función pública otorgada por la mencionada ley N° 21.132 posee el carácter de remuneración, es menester concluir que el tiempo en que un servidor haga uso de licencia médica, feriado o permiso con goce de remuneraciones, debe entenderse como efectivamente laborado, por lo que no procede que se descuente ese lapso para los efectos del cálculo de dicho estipendio. Por otra parte, en lo que dice relación con la fecha a contar de la cual se debió a comenzar a pagar el beneficio en estudio resulta necesario indicar que el artículo primero transitorio de la ley N° 21.132 precisa que ello debió hacerse desde la fecha de publicación de ese cuerpo legal, lo que ocurrió el 31 de enero de 2019, siendo esta la data que ha debido considerarse para tales efectos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 003274N20, de 5 de febrero de 2020.

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