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Contraloría General de la República · N° 003402N12

Dictamen N° 3.402, de 18 de enero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 3.402 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Oriana del Carmen Zúñiga Silva, asistente de la educación, dependiente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando que la entidad edilicia, en forma unilateral, a contar del mes de abril de 2010, disminuyó su sueldo base, suma que si bien le fue compensada otorgándole una denominada “remuneración adicional no docente”, entiende que podría ser privada de ella en el futuro. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que el citado municipio, por el decreto exento N° 284, de 2000, aprobó un reglamento sobre la carrera funcionaria del personal de la especie, en el cual se establece una remuneración básica mínima, según la jornada laboral del servidor y, a la vez, una asignación de experiencia, calculada sobre la anterior. Pues bien, a partir de entonces, en las planillas de cálculo de remuneraciones de los funcionarios, se expresó que la recurrente tenía una jornada de trabajo de 44 horas semanales, en circunstancias que siempre ha cumplido 30 horas semanales, lo que originó que percibiera su sueldo base en el monto establecido para la jornada de trabajo completa, lo que, por ende, incidió en el cálculo de la asignación de experiencia, lo que se mantuvo hasta abril de 2010, época en que el municipio pretendió regularizar dicha situación, adoptando las medidas que se cuestionan. Requerido su informe a la municipalidad, esta lo emitió por el oficio N° 30/1349, de 2011, en el cual manifiesta, en síntesis, que no corresponde lo dispuesto respecto de los estipendios de la reclamante, por lo que se retrotraerá su situación remuneratoria al tratamiento que se le daba hasta marzo de 2010. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el artículo 3° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo; lo que es concordante con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.464, que ordena que el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la referida ley N° 18.883. En este sentido, esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 71.924, de 2009 y 54.051, de 2010, ha precisado que la circunstancia que el ordenamiento jurídico disponga que el Código del Trabajo regule la relación laboral de determinados funcionarios que se desempeñan en la Administración del Estado, implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo que se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo, no encontrándose facultado el órgano administrativo para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos. En concordancia con lo anterior, a través del dictamen N° 21.281, de 23 de abril de 2009 -reconsiderando la jurisprudencia en contrario sobre la materia, vigente a esa fecha-, se concluyó que las entidades públicas pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que aquellos sean acordes con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese cuerpo legal -esto es, una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo-, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. Por tanto, a partir de la data de ese pronunciamiento, no procede estipular el pago de beneficios pecuniarios, tales como, la “remuneración adicional no docente” que se señala, otorgada a la interesada a partir de abril de 2010, sin perjuicio que, como se precisó por el dictamen N° 21.751, de 2011, el aludido nuevo criterio jurisprudencial sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar situaciones jurídicas constituidas y consolidadas durante la vigencia de la doctrina anterior, como sucede con el sistema remuneratorio fijado en el cuerpo reglamentario aprobado por ese municipio por el referido decreto exento N° 284, de 2000, el que no puede verse afectado por dicha modificación jurisprudencial, en razón del principio de irretroactividad. En este contexto, en la situación planteada, atendido que el incremento de las remuneraciones de la recurrente en el año 2000 -tanto en lo relativo al sueldo base, como a la asignación de experiencia-, obedeció a un error en que incurrió la entidad edilicia, es preciso manifestar que ello no le es imputable, por lo que tiene derecho a conservar las sumas que le fueron pagadas por esos conceptos hasta el mes de abril de 2010, cuando el municipio advirtió la aplicación errónea del comentado reglamento municipal que regula las remuneraciones del personal asistente de la educación. No obstante, resultó improcedente la modificación de las remuneraciones de la señora Zúñiga Silva, efectuada en el mes de abril de 2010, otorgándole la llamada “remuneración adicional no docente” y, en consecuencia, procede que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda disponga las medidas necesarias para obtener la restitución de los estipendios pagados indebidamente a contar de esa fecha, a fin de ajustar sus emolumentos a los asignados a la jornada de trabajo semanal de 30 horas acordada en su contrato. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 003402N12, de 18 de enero de 2012.

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