Contraloría General de la República · N° 002055N10
Dictamen N° 2.055, de 13 de enero de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 2.055 Fecha: 13-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Guerra, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 25.617, de 2009, de esta Entidad de Control, mediante el cual se determinó que no es procedente la reliquidación de la pensión de retiro de que es titular el señor Arturo Eduardo Carrasco Orellana, con la finalidad de incorporar en ella el décimo trienio y el segundo mayor sueldo. Fundamenta su petición, en que por una omisión de la Dirección de Personal del Ejército de Chile, no se le otorgaron al afectado, mientras estuvo en servicio activo, los aludidos emolumentos, por lo que, en su opinión, tal situación podría ser corregida por esa Subsecretaría, ejerciendo la facultad que el artículo 65 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, le otorga para modificar de oficio los errores manifiestos en las pensiones de retiro. Como cuestión previa, es menester recordar que por el referido oficio, esta Entidad de Control informó que no corresponde reliquidar el beneficio previsional del interesado, incluyendo los estipendios de que se trata, pues éste inició los trámites de reconocimiento para acceder a ellos, una vez que se retiró de la mencionada institución castrense, de tal forma que no gozó de ellos mientras estuvo en actividad. Sobre el particular, cabe señalar, que el citado artículo 65 del referido texto legal, establece, en lo pertinente, que las pensiones de retiro y demás beneficios previsionales, se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que las concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron. Al respecto, es menester destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 9.062, de 2007, manifestó que el ejercicio de la aludida facultad, no libera a los interesados de la realización oportuna de las gestiones destinadas a obtener la regularización de un determinado beneficio económico. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Arturo Eduardo Carrasco Orellana efectuó los trámites para obtener el reconocimiento del décimo trienio y del segundo mayor sueldo, una vez que se desvinculó del Ejército de Chile, de modo que los mismos no pueden ser incluidos en su pensión de retiro, pues para ello se requiere, según se informó en los dictámenes N°s. 3.832, de 1985 y 60.721, de 2008, entre otros, de este Ente Fiscalizador, que aquéllos hubiesen sido percibidos en servicio activo, lo que no ocurrió en la especie. A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que los emolumentos de que se trata, de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 y 185, letra a), inciso final, del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo pueden ser reconocidos por la Dirección del Personal del Ejército de Chile, motivo por el cual, esa Subsecretaría no puede, ejerciendo la aludida atribución, ingresar al patrimonio del interesado, remuneraciones que no se encuentra facultada para conceder. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no procede que se reliquide la pensión de retiro del afectado, incorporando en ella el décimo trienio y el segundo mayor sueldo, razón por la cual se desestima la solicitud de reconsideración formulada y se confirma el dictamen N° 25.617, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 002055N10, de 13 de enero de 2010.
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