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Contraloría General de la República · N° 045066N14

Dictamen N° 45.066, de 20 de junio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 45.066 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora María Eugenia Vega Tapia, trabajadora de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, solicitando un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Dirección de los mencionados astilleros manifiesta, en síntesis, que no procede acceder a la petición de la recurrente, dado que del certificado emitido en el año 2010 por la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., aparece que ingresó a ese sistema en marzo de 1982. Por su parte, el aludido organismo de previsión de las Fuerzas Armadas expresa que a la peticionaria no le corresponde la afiliación cuyo reconocimiento impetra, por no encontrarse amparada por el artículo 2° de la reseñada ley N° 18.458, sin referirse a lo que sucede en relación al artículo 2° transitorio de dicho texto legal. Como cuestión previa, es dable advertir que mediante los dictámenes N os. 44.807, de 2012 y 716, de 2013, esta Entidad Fiscalizadora concluyó, en lo pertinente, que la recurrente no puede ser imponente de la indicada caja por los servicios que presta desde el año 2006 en la referida empresa del Estado, pues no se configura a su respecto la situación descrita en el reseñado artículo 2°, por cuanto se retiró de aquella en el año 1992, sin derecho a jubilación, por lo que medió solución de continuidad entre ambos desempeños, debiendo enterarse sus cotizaciones previsionales en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458, es dable anotar que dicha disposición establece que el personal que ingrese a las entidades señaladas en su artículo 3° -como es el caso de los citados astilleros-, estando afecto al artículo 1° transitorio del anotado decreto ley, mientras no ejerza la opción allí contemplada, esto es, se afilie a una administradora de fondos de pensiones, permanecerá adscrito a su último régimen previsional. De la norma transcrita se desprende que para acceder a la protección en cuestión, es menester que el interesado no se haya adscrito al sistema de capitalización individual, lo que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes tenidos a la vista, consta que desde el año 1982, la señora Vega Tapia se encuentra afiliada a una administradora de fondos de pensiones. Siendo ello así, cabe concluir que la reclamante no tiene derecho a imponer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su actual desempeño en los Astilleros y Maestranzas de la Armada, por no resultarle aplicable el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.458. Confírmanse los pronunciamientos N°s . 44.807, de 2012 y 716, de 2013, ambos de este origen. Transcríbase a los Astilleros y Maestranzas de la Armada y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 045066N14, de 20 de junio de 2014.

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