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Contraloría General de la República · N° 000885N11

Dictamen N° 885, de 7 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 885 Fecha: 07-I-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 165, de 2010, de la Dirección de Obras Hidráulicas, en cuya virtud, se aprueba el sumario administrativo que le sirve de fundamento y se absuelve, en atención a la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, al ex funcionario, señor Mario Maureira Frazier, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar como cuestión previa, que el procedimiento disciplinaria en cuestión se originó a consecuencia del oficio N° 53.528, de 2008, de este Organismo de Control, mediante el cual se representó la resolución N° 195, de ese mismo año, de la Dirección de Obras Hidráulicas, la cual, entre otras materias, aprobaba la disminución y liquidación final del contrato que allí se indica, debido a que se observó que ese Servicio no había aplicado la multa y el reajuste correspondiente, según lo establecido en el inciso tercero del articulo 36 de las bases administrativas que rigieron la contratación de que se trata. Por otra parte, el referido oficio precisó que no se advertían las razones por las cuales ese Servicio retardó por más de tres años tanto la liquidación del contrato en estudio como la calificación de las labores encomendadas, considerando la fecha de término de la asesoría, esto es, el 24 de febrero de 2005; infringiendo de está manera lo dispuesto en los artículos 63 y 92, respectivamente, del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría. Sobre el particular y en relación con la primera de las observaciones señaladas, cabe manifestar que del análisis del expediente sumarial es posible constatar que el fundamento utilizado por esa Dirección para no formular cargos en razón de tratarse de un contrato sin reajustes y a la falta de claridad del citado inciso tercero del artículo 36, no se ajusta a derecho, toda vez que el tenor del referido artículo es claro en cuanto a establecer la cuantía de la indicada multa y la reajustabilidad de la suma adeudada, disponiendo sobre este particular que "Por cada día de atraso o falta de vehículo especificado, se aplicará una multa de 10% del valor mensual reajustado correspondiente". Ahora bien, en lo referente a la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria del señor Mario Maureira Frazier por la responsabilidad administrativa que le correspondería por su falta de control jerárquico, -establecida en el artículo 64, letra a) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, por haber transcurrido más de cuatro años desde el día en que habría incurrido en la omisión que dio origen a la investigación, teniendo, pera tal efecto, como fecha de acaecimiento de los hechos, entre agosto y octubre de 2005, cabe manifestar que esta Institución Fiscalizadora no comparte ese criterio, toda vez que una de las observaciones realizadas en el, precitado oficio N° 53.528, aludía al retardo en más de tres años en la liquidación del contrato en estudio y la calificación de las labores encomendadas, fechas que se extienden hasta el año 2008. De igual forma, deberá ponderarse por el Servicio, que el texto del inciso tercero, del artículo 36 del Contrato AI-JJP-01 Asesoría a la Inspección Fiscal, Construcción Colector de Aguas Lluvias, J.J. Pérez, es claro al referirse la aplicación del reajuste correspondiente. En ese orden de ideas, la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en los artículos 63 y 92, del precitado decreto N° 48, de 1994, no se encuentra prescrita, en virtud de lo señalado precedentemente. A mayor abundamiento, resulta pertinente puntualizar que para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, deberá ponderarse el tiempo efectivo de demora en la liquidación del contrato en estudio y las diversas circunstancias que concurrieron en tal extemporaneidad., teniéndose presente que, acorde con lo precisado por la jurisprudencia de este origen, en su dictamen N° 2.890, de 1998, el plazo para hacer efectiva la prescripción de la acción disciplinaria, se cuenta desde la data en que el inculpada incurrió por última vez en la conducta irregular que se le imputa, en este caso desde el año 2008. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000885N11, de 7 de enero de 2011.

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