Contraloría General de la República · N° D448N26
Dictamen N° D448, de 30 de octubre de 2026
Sumario
El dictamen concluye que, durante el permiso de la ley SANNA, el subsidio reemplaza la remuneración y no procede pagar ambas, aunque el subsidio sea menor. Por eso el Hospital actuó correctamente al exigir la restitución de las remuneraciones pagadas.
Texto del pronunciamiento
N° D448 Fecha: 30-10-2026 I. Antecedentes El señor Felipe Gutiérrez Cumming, funcionario del Hospital Provincial de Ovalle, Dr. Antonio Tirado Lanas, integrante de la red asistencial del Servicio de Salud Coquimbo, reclama que se le ha exigido el reintegro de sus remuneraciones correspondientes a diez días en los que hizo uso del permiso previsto en la ley N° 21.063, “SANNA”, para dedicarse al cuidado de su hija entre los días 14 y 23 de agosto de 2025, toda vez que durante tal lapso percibió paralelamente el subsidio que esta última contempla, alegando que el monto de aquellas es superior al valor de este. Expone que su empleador le pagó íntegramente sus remuneraciones de ese mes, ascendentes a $790.593, pero que, posteriormente, la Caja de Compensación de Asignación Familiar respectiva le transfirió $602.085, por concepto del subsidio previsto en la ley SANNA. Requeridos sus informes, el nombrado Hospital y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) cumplieron con remitirlos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 21.063 crea un Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas que Padezcan las Enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, seguro que es obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período -conforme a sus artículos 1° y 4°- un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual. A su vez, su artículo 5° contempla, en su letra c) y entre los requisitos de acceso al seguro, contar con una licencia médica emitida en conformidad con su artículo 13 -junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan-, norma esta última que precisa, en su inciso primero, que el médico tratante del niño o niña otorga la referida licencia médica al trabajador o trabajadora, certificando la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en su artículo 7° -que constituyen las contingencias protegidas por el seguro de que se trata-, y en su inciso final, que el uso, extensión y control de esas licencias se regirá por los reglamentos pertinentes y demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. En tanto, su artículo 16 dispone, en su inciso primero, que el trabajador o trabajadora que haga uso del permiso previsto en esa ley tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al seguro por todo el período de duración de aquel, si cumple los requisitos de afiliación y cotización allí regulados. Agrega que, para los efectos del devengo y pago del subsidio, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado-, norma que pospone el devengo del subsidio de incapacidad laboral al cuarto día, si la licencia es por diez días o menos. Añade dicho artículo 16, en su inciso segundo, que el monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de ese seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso, y en su inciso sexto, que, en todo lo no previsto, se aplicarán al subsidio, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, con excepción de sus artículos 10 y 11, relativos a ciertas remuneraciones que no se consideran para la base de cálculo del subsidio, las que el subsidiado tiene derecho a percibir. Por otra parte, el artículo 111 de la ley N° 18.834, luego de definir qué se entiende por licencia médica, dispone que durante su vigencia el funcionario continúa gozando del total de sus remuneraciones, de manera que no recibe el subsidio de incapacidad laboral regulado en el referido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, lo que no implica que el servicio público empleador deba soportar todo el costo que significa la mantención de tales remuneraciones, por cuanto, según lo preceptuado en el artículo 12 de la ley N° 18.196, tiene derecho a recuperar una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador, de haberse encontrado este afecto a las disposiciones de aquel decreto con fuerza de ley (aplica dictámenes Nos 56.915, de 2009 y 33.267, de 2019). Por último, resulta útil hacer presente que el artículo 42 de la ley SANNA dispone que la SUSESO ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del seguro, investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorga respecto de los organismos sometidos a su fiscalización, en ejercicio de las cuales podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, los artículos 1° y 4° de la citada ley N° 21.063 disponen expresamente que el subsidio allí previsto reemplaza total o parcialmente la remuneración mensual durante el tiempo del permiso. Por ello, si bien para efectos del acceso al seguro en comento se requiere la existencia de una licencia médica otorgada al padre o madre trabajador/a, certificando la ocurrencia de alguna de las contingencias protegidas, en tal caso no resulta aplicable lo dispuesto en el referido artículo 111 del Estatuto Administrativo -que admite el pago íntegro de las remuneraciones-, toda vez que el referido seguro contempla un subsidio que reemplaza tales retribuciones durante la vigencia del permiso, con independencia de si, conforme a la forma de cálculo del subsidio, este resulte inferior al monto de aquellas, en el mismo período. De este modo, ha sido la propia ley SANNA la que ha ordenado que sea el subsidio el que reemplace la remuneración del padre o madre trabajador/a, sin que competa a esta Contraloría General modificar la voluntad expresa del legislador a través de una interpretación de la normativa aplicable en la especie. Así, como no corresponde el pago de las remuneraciones de los días en los que se hizo uso del permiso de la ley SANNA -beneficio que lleva aparejado el otorgamiento del mencionado subsidio-, en el caso que ello hubiere acontecido y a fin de evitar la percepción de un doble beneficio en un mismo lapso, procede que el servicio empleador requiera la restitución del monto pagado por concepto de aquellas retribuciones. En consecuencia, cabe concluir que, en la especie, el Hospital Provincial de Ovalle se ajustó estrictamente al ordenamiento jurídico al exigir la restitución del monto pagado por concepto de remuneraciones durante el lapso en el que el recurrente hizo uso del permiso previsto en la ley N° 21.063, y por el cual percibió el correspondiente subsidio, no obstante que aquella suma pueda resultar mayor que la de este. Finalmente, se estima del caso remitir al reclamante, para su conocimiento y fines que procedan, una copia del informe emitido por la SUSESO en la materia, en atención a sus facultades en lo que atañe al otorgamiento y pago de los beneficios inherentes al seguro de que se trata. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D448N26, de 30 de octubre de 2026.
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