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Contraloría General de la República · N° 029217N13

Dictamen N° 29.217, de 10 de mayo de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 29.217 Fecha:10-V-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Catalina Laso Ramírez y Carolina Flores Cantillana, solicitando un pronunciamiento, por una parte, acerca de la legalidad de los procesos eleccionarios de organizaciones comunitarias regidas por la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, quienes, en el entendido de que sus directorios duraban dos años -por haber sido elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, realizaron un nuevo proceso eleccionario y, por otra, sobre la procedencia de que la Municipalidad de San Bernardo certifique la vigencia, respecto de esas agrupaciones, en conformidad con lo dispuesto en el dictamen N° 45.011, de 2012, de este origen. Lo anterior, considerando que esa entidad edilicia estaría extendiendo certificaciones de vigencia conforme a la actual normativa, solo a los directorios de las organizaciones en comento que hayan sido elegidos con posterioridad a la mencionada modificación legal, contrariando lo establecido en el referido dictamen N° 45.011, de 2012. Requerido informe al municipio, señaló que en virtud del citado pronunciamiento, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, los directorios constituidos con anterioridad a la aludida modificación legal, extenderán su mandato hasta los tres años, del mismo modo como acontece con aquellos que se conformen con posterioridad. Como cuestión previa, cabe recordar que si bien la Contraloría General carece de competencia para intervenir acerca del funcionamiento de las organizaciones comunitarias o de las situaciones producidas en su interior -por cuanto estas entidades no tienen la calidad de servicio público, sino que son de naturaleza privada-, le corresponde pronunciarse sobre los asuntos que incidan en las actuaciones del personal municipal cuando la ley ordena su intervención (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.509, de 2009). En atención a lo anterior, y considerando que según ha concluido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 10.574, de 2009, entre otros, al secretario municipal le corresponde extender, entre otros certificados, aquellos relativos a la vigencia de la personalidad jurídica de las organizaciones comunitarias y de sus directivas, cumple referirse a la consulta planteada, sólo en lo relativo a esta última materia, sin pronunciarse sobre la legalidad de los procesos eleccionarios de que se trata, por tratarse de un asunto de competencia del tribunal electoral regional correspondiente, según lo establece el artículo 25 de la ley N° 19.418. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que en virtud del texto actual del artículo 19, inciso primero, de la ley N° 19.418 -modificado por la ley N° 20.500-, las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto, a lo menos, por tres miembros titulares, elegidos en votación directa, secreta e informada, por un período de tres años, en una asamblea general ordinaria, pudiendo ser reelegidos, a diferencia de la anterior normativa que disponía una duración de los mismos de dos años. En este sentido, el indicado dictamen N° 45.011, de 2012, señaló expresamente que la modificación de la normativa que regula la materia obliga a aquellas agrupaciones fundadas con anterioridad a la ley N° 20.500, por lo que la duración de sus respectivos directorios es, desde la entrada en vigencia de ese texto legal, de tres años, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del Código Civil, y en el artículo 10 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Pues bien, como se advierte de lo expuesto, y según lo expresado por la Municipalidad de San Bernardo, en lo que se refiere a las certificaciones de las organizaciones comunitarias, se estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado dictamen N° 45.011, de 2012, sin que se configure al respecto una inadecuada aplicación de ese pronunciamiento, como lo asevera la señora Flores Cantillana. Ahora bien, en cuanto a la situación de las organizaciones de que se trata, cuyos directorios se encontraban vigentes a la época en que comenzó a regir la modificación legal en comento -debiendo entenderse extendidos sus correspondientes períodos hasta tres años-, y que no obstante realizaron nuevos procesos eleccionarios, cumple recordar que entre las atribuciones que el legislador ha entregado a los municipios en relación con la materia, no se encuentra la de intervenir en la constitución de dichas entidades ni en la elección de sus directivas. En efecto, según lo establecido en el artículo 6°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 19.418, en lo que interesa, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, agregando que será obligación de las municipalidades enviar al Servicio de Registro Civil e Identificación, semestralmente, y para efectos de mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, una copia con respaldo digital de los registros públicos señalados en los incisos primero y segundo de este artículo. Al respecto, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida en el dictamen N° 10.574, de 2009, entre otros, ha manifestado que las municipalidades no cuentan con atribuciones para negarse a inscribir en el registro público correspondiente a la directiva que ha sido elegida, por estimar que han concurrido irregularidades en el respectivo proceso eleccionario. En este contexto, es dable señalar que en la situación planteada, al no poder intervenir las entidades edilicias, en específico los secretarios municipales, en los correspondientes procesos eleccionarios, deben limitarse, en lo pertinente, a efectuar las anotaciones relativas a los directorios elegidos, en el registro antes anotado y, por lo tanto, extender los certificados de vigencia de estos en conformidad a dicho repertorio. En consecuencia, corresponde que la certificación de los directorios de las organizaciones comunitarias se efectúe por los municipios de acuerdo a las consideraciones contenidas en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 029217N13, de 10 de mayo de 2013.

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