Contraloría General de la República · N° 012916N10
Dictamen N° 12.916, de 10 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 12.916 Fecha: 10-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, solicitando un pronunciamiento que determine, frente al cambio de institucionalidad establecido por la ley N° 20.255, cuál de los servicios creados al amparo de dicho texto legal sería competente para tramitar los procesos sumariales instruidos por el ex Instituto de Normalización Previsional y a qué jefe de servicio le correspondería dictar las resoluciones de término de esos procedimientos. Adicionalmente, consulta cuál es el organismo que debiera instruir los respectivos procesos sumariales por hechos ocurridos antes del 1 de marzo de 2009, pero detectados con posterioridad a esa fecha. Sobre el particular, cabe señalar que, en virtud del artículo 53 de la ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, se crea el Instituto de Previsión Social como un servicio público descentralizado, y por tanto con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social, cuyo objeto es, especialmente, la administración del sistema de pensiones solidarias y de los regímenes previsionales que eran administrados por el Instituto de Normalización Previsional. Asimismo, conviene tener presente que, conforme a lo prescrito en el artículo 54 de la misma ley, se traspasan desde el Instituto de Normalización Previsional -creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980- al Instituto de Previsión Social, todas sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. A su vez, el inciso segundo del mismo artículo prescribe que “El Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan conforme al inciso anterior, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social.”. Por otra parte, el artículo 63 de la ley N° 20.255 prescribe que a contar de la fecha en que entre en funciones el Instituto de Previsión Social, el Instituto de Normalización Previsional, creado por el decreto ley N° 3.502, de 1980, se denominará “Instituto de Seguridad Laboral”, modificándose en tal sentido dicha expresión, en todas las referencias en que aparezca, salvo en el ámbito de las funciones y atribuciones que se traspasan al Instituto de Previsión Social, de acuerdo al artículo 54. De lo expuesto, se desprende que con la reforma previsional introducida por la citada ley N° 20.255, las funciones que antes eran desempeñadas por el ex Instituto de Normalización Previsional han pasado a ser ejercidas por una nueva persona jurídica de derecho público denominada Instituto de Previsión Social, salvo las relativas a la ley N° 16.744, las que siguen siendo ejercidas por aquel organismo, que pasó a llamarse Instituto de Seguridad Laboral. Precisado lo anterior y en lo que a la consulta se refiere, cabe indicar que atendido lo señalado expresamente por el legislador en el referido artículo 54 de la ley N° 20.255, los procesos sumariales iniciados y no concluidos por el Instituto de Normalización Previsional deberán ser continuados por el Instituto de Previsión Social, pues, como se viera, este último debe considerarse, para todos los efectos, como su sucesor y continuador legal, debiendo añadirse que, por el solo ministerio de dicho cuerpo legal, le ha correspondido asumir sus funciones y atribuciones, -con excepción de las referidas a la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales -, dentro de las cuales se encuentra, por cierto, la tramitación de los procesos de la especie. Ahora bien, una vez concluida la investigación, el Instituto de Previsión Social deberá remitir los antecedentes del sumario -incluyendo la proposición de la medida disciplinaria a aplicar o su absolución-, al jefe superior del servicio en que actualmente se desempeñe el funcionario involucrado, para que dicha autoridad dicte la resolución que de término a dicho procedimiento. Ello, toda vez que de conformidad con el artículo décimo sexto transitorio de la referida ley N° 20.255, tales servidores, mediante el decreto N° 6, de 30 de enero de 2009, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, han sido encasillados en los organismos públicos que allí se señalan, por lo que es a la autoridad de estos últimos, acorde con lo dispuesto en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, a quien le compete la aplicación de tales medidas disciplinarias. Enseguida, en lo referente al servicio que sería competente para instruir los procesos sumariales por los hechos de los ex funcionarios del Instituto de Normalización Previsional ocurridos antes del 1 marzo de 2009 -data en que, según se señalara, inició sus actividades el Instituto de Previsión Social-, pero detectados con posterioridad a esa fecha, es dable indicar que ellos deben ser incoados y resueltos por los jefes de servicio de los organismos en que de conformidad con el aludido decreto N° 6, hayan sido encasillados tales servidores públicos, pues, acorde con los artículos 129 y 140 del Estatuto Administrativo, a esas autoridades les compete el ejercicio de la potestad disciplinaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 012916N10, de 10 de marzo de 2010.
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