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Contraloría General de la República · N° 014309N11

Dictamen N° 14.309, de 8 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 14.309 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Maribel Núñez Rojas, ex funcionaria de un jardín infantil de la Municipalidad de Curacaví, reclamando por el término de su contrato de trabajo, dispuesto por la causal contemplada en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, relativa a la no concurrencia a sus labores sin causa justificada, en circunstancias que se encontraba haciendo uso de licencia médica. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 798, de 2010, el que expresa, en síntesis, que la recurrente fue desvinculada por dicha entidad edilicia a partir del 30 de septiembre de ese año de acuerdo con la causal ya señalada, por no haber asistido a sus labores habituales los días 2, 3, 6, 7, 21 y 22 de septiembre de 2010, acompañando una licencia médica con inicio el día 21 de ese mes. Sobre el particular, cabe hacer presente que, como lo ha precisado la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.460, de 2009, la autoridad edilicia para disponer el término de la relación laboral de los funcionarios municipales afectos al Código del Trabajo, por hechos imputables a éstos, debe invocar alguna de las causales del artículo 160 del citado cuerpo legal y practicar previamente una breve investigación sumaria, la que si bien no es necesario que se sujete a reglas rígidas de tramitación, deberá observar el derecho fundamental a un debido proceso, vale decir, efectuar una investigación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor y la participación que en ellos le cabe a éste, quien debe ser oído, dándosele la posibilidad de defenderse. Luego, si como consecuencia de dicha investigación, se acredita la efectividad de la aludida causal, el municipio deberá poner término al pertinente contrato de trabajo, mediante decreto sometido a trámite de registro ante esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, para los efectos que la Municipalidad de Curacaví desvincule válidamente a la señora Núñez Rojas, en base al citado artículo 160, N° 3, es necesario que previamente instruya en su contra la investigación pertinente, con el objeto de verificar fehacientemente la causal de término de la relación laboral invocada. En tanto ello no ocurra, corresponde que se disponga el reintegro de la interesada a sus funciones y se le paguen las remuneraciones correspondientes al período en que ha estado impedida de trabajar, puesto que se ha configurado a su respecto una causal de fuerza mayor (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.380, de 2002, y 40.572, de 2005). Finalmente, es menester hacer presente a ese municipio, que no consta en la base de datos de personal de esta Contraloría General que el decreto que aprobó el contrato de trabajo de la peticionaria haya sido remitido, en su oportunidad, al respectivo trámite de registro, por lo que deberá arbitrar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar esta situación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014309N11, de 8 de marzo de 2011.

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