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Contraloría General de la República · N° 055548N11

Dictamen N° 55.548, de 2 de septiembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 55.548 Fecha: 02-IX-2011 Por el documento de la referencia, don Javier Román Ramírez, en representación, según expone, de la empresa Ingeniería Senda Urbana S.A., reclama que las multas que se le aplicaron en el marco del “Contrato de prestación de servicios de operación de zonas y puntos de prepago y de información a usuarios del sistema de transporte público de la ciudad de Santiago a través de monitores, Agrupación A” -suscrito con la Subsecretaría de Transportes, y aprobado mediante la resolución N° 109, de 2008, de esa repartición pública-, lo fueron por la Contraparte Técnica del convenio, en circunstancias de que, a su juicio, tales sanciones debieron haberse impuesto por la referida Subsecretaría. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por el individualizado servicio público, es del caso considerar que en la cláusula cuarta del antedicho convenio las partes acordaron, en lo que importa, que “La supervisión de la contratación del servicio por parte de la Subsecretaría, estará a cargo de una Contraparte Técnica, integrada por tres funcionarios públicos, sean de planta o a contrata, o personal contratado a honorarios con calidad de agente público, designados por Resolución Exenta de la Subsecretaría de Transportes y encabezada por el Jefe de dicha Contraparte, cargo que será ejercido por el Coordinador General de Transportes de Santiago”. Asimismo, que en la cláusula novena del mismo contrato -relativa a las multas que proceden por incumplimiento de las obligaciones que se enumeran-, se dispone, también en lo que interesa, que “La aplicación de las sanciones antes mencionadas, se realizará en el Estado de Pago correspondiente al mes más próximo al de su consumación”. Como es dable advertir, de las mencionadas cláusulas aparece que la labor de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que el contrato impuso a la sociedad contratante debe ser ejercida por la autoridad administrativa, a través de la Contraparte Técnica designada especialmente al efecto. Asimismo, aparece de lo pactado en ese acuerdo de voluntades que el incumplimiento de tales obligaciones trae aparejado el descuento de la correspondiente multa en el estado de pago que se señala. Siendo ello así, esta Contraloría General no advierte reproche de juridicidad que efectuar respecto de las actuaciones de la Contraparte Técnica que se impugnan -consistentes en informar los pertinentes estados de pago, considerando la deducción de las multas aplicables-, toda vez que ello no significó otra cosa que el cumplimiento del contrato precedentemente individualizado, en lo que dice relación con la verificación de los incumplimientos por parte de dicha instancia de supervisión, y la consecuencia asociada a aquéllos. Por las mismas consideraciones, tampoco advierte este Órgano Fiscalizador objeción que formular acerca del oficio N° 2.442, de 2008, del Jefe de la Contraparte Técnica -respecto del cual también formula consideraciones el afectado-, por medio del cual, con la finalidad de dar una tramitación expedita y estandarizada a los pagos que fueren procedentes en razón de la prestación de los servicios contratados, se informa a Ingeniería Senda Urbana S.A. el procedimiento de liquidación de multas, siendo del caso añadir, por lo demás, que no aparece que en la situación que se estudia se haya infringido alguno de los principios que inspiran el debido proceso, pues se brindó al contratista la oportunidad de desvirtuar los incumplimientos que fueron constatados, y de interponer ante la Administración los recursos pertinentes. Finalmente, en lo que atañe a lo sostenido por el interesado, en el sentido de que a través del “Contrato de prestación de servicios de apoyo a la inspección de la operación de zonas de prepago y de información a usuarios del sistema de transporte público de la ciudad de Santiago a través de monitores” -suscrito por la Subsecretaría de Transportes con la empresa ICR Consultores Limitada-, esa repartición habría transferido sus atribuciones de fiscalización, cumple con señalar que no se advierte en dicho convenio la existencia de cláusulas que permitan aseverar que por medio del mismo se haya delegado el ejercicio de una potestad pública, sino que tal acuerdo de voluntades solo ha tenido por objeto el apoyo a las labores de inspección respecto de servicios contratados por la Administración atinentes al sistema de transporte público de Santiago, siendo del caso consignar, además, que esta Entidad de Control, con fecha 22 de septiembre de 2008, tomó razón de la resolución N° 107, de 2008, de la mencionada Subsecretaría -que lo aprobó-, por estimarlo ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, este Organismo Contralor no ha acogido las reclamaciones que se plantean en el documento del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 055548N11, de 2 de septiembre de 2011.

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