Contraloría General de la República · N° 036176N17
Dictamen N° 36.176, de 10 de octubre de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 36.176 Fecha: 10-X-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del rubro, que aplica la medida disciplinaria de destitución a la persona que indica, toda vez que el proceso sumarial que le sirve de fundamento no se encuentra debidamente afinado. Como cuestión previa, resulta menester recordar, según consta a fojas 479 del expediente en examen, que esta Entidad de Control representó la resolución N° 1, de 2017, de esa Tesorería General de la República, mediante el oficio N° 22.305, de 2017, por considerar que la medida disciplinaria de multa del 5% de la remuneración mensual que se aplicó en esa oportunidad al funcionario individualizado, no se ajustó a derecho, toda vez que las conductas acreditadas en el curso del proceso disciplinario en estudio, constituyeron faltas graves al principio de probidad administrativa, correspondiendo aplicar una sanción proporcional a tal infracción. Por tal motivo, ese organismo, dejó sin efecto la resolución individualizada, y dictó la resolución mencionada en el epígrafe, la cual aplica la medida disciplinaria de destitución, ello, sin disponer la reapertura del proceso sumarial que nos ocupa, vulnerando el debido proceso y afectando, por ende, el derecho a defensa del inculpado. En efecto, se debe indicar que el artículo 141 de la ley N° 18.834, señala en su inciso primero, que en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria procederá tanto el recurso de reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, como el de apelación ante el superior jerárquico de quien la impuso. El mismo precepto dispone, en su inciso segundo, que el recurso de apelación solo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que esta no sea acogida. En ese contexto, cabe anotar que el acto terminal que contiene la sanción que en definitiva se impone al inculpado, como ocurre con el instrumento en trámite, debe dictarse luego de que la autoridad competente se ha pronunciado sobre los recursos que han sido interpuestos, o han vencido los plazos que establece la ley para esos efectos, sin que se hubieren deducido, según prescribe el citado artículo 141, en relación con el artículo 142, ambos de esa misma ley. Por lo tanto, acorde con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 94.928, de 2015 y 20.131, de 2017, ambos de este origen, procede que esa superioridad disponga la comentada reapertura y dicte la resolución exenta que aplique la medida disciplinaria al inculpado, respecto de la cual, luego de su notificación, este podrá interponer los aludidos recursos. En consecuencia, se representa el instrumento de la suma, con la finalidad de que esa superioridad proceda conforme a lo antes indicado, remitiendo una copia del acto que ordene tal reapertura a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 036176N17, de 10 de octubre de 2017.
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