Contraloría General de la República · N° 014281N15
Dictamen N° 14.281, de 20 de febrero de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 14.281 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julián Alcayaga Olivares solicitando un pronunciamiento respecto de las facultades legales que poseería el Director Regional Tesorero Metropolitano para notificar bajo ‘apercibimiento de arresto’ la obligación de presentar una declaración jurada de sus bienes dentro del plazo de cinco días, en atención a su calidad de deudor moroso del impuesto territorial. Sobre el particular, cabe indicar que la letra a) del numeral 2 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías-, prescribe que compete a esa entidad efectuar la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa, de los impuestos fiscales en mora. Agrega la letra a) de su artículo 11 que a las Tesorerías Regionales y Provinciales, dentro de sus respectivos territorios, les corresponderá “Dirigir, controlar y activar la cobranza administrativa y judicial de las contribuciones y demás ingresos fiscales y los de otros organismos que se le encomienden”. Por su parte, en virtud de lo previsto en el Título V del Libro III del Código Tributario -artículos 168 y siguientes-, la Tesorería General de la República está facultada para dar inicio al procedimiento ejecutivo de cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias. Luego, es dable destacar que el inciso quinto de su artículo 171 dispone que “Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.”. Ahora bien, de la normativa indicada se observa que la cuestionada autoridad regional se encuentra facultada para llevar a cabo la cobranza coactiva de las contribuciones que gravan a un inmueble, exigiendo para estos efectos la señalada declaración y, en caso de incumplimiento a tal deber, solicitar a la justicia ordinaria el correspondiente apremio corporal (aplica criterio manifestado en el dictamen N° 84.116, de 2014, de este origen). En este punto, respecto del ‘apercibimiento’ denunciado por el interesado, es útil mencionar que el sentido natural y obvio del vocablo “apercibir” se refiere a advertir o hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones en que incurra (aplica el dictamen N° 64.990, de 2011, de esta Entidad de Control). De esta manera, el señalado Director Regional deberá, en lo sucesivo, al momento de exigir la consignada declaración, adecuarse a los términos de la preceptiva aludida, pudiendo en dicha actuación informar a los deudores del pago del impuesto territorial las medidas coactivas que podría adoptar en caso del no cumplimiento de la anotada obligación, es decir, apercibirlos de requerir a la justicia ordinaria un apremio corporal como el referido arresto. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 014281N15, de 20 de febrero de 2015.
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