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Contraloría General de la República · N° 047085N11

Dictamen N° 47.085, de 26 de julio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 47.085 Fecha: 26-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nibaldo Octavio Peralta Lara, para solicitar que se aclare su situación previsional, toda vez que, según señala, por un lado ha sido notificado de la decisión en virtud de la cual se dejó sin efecto su desafiliación del sistema de capitalización individual, al que se encontraba incorporado, mientras que por otro, el Instituto de Previsión Social le informó de una deuda derivada de su vuelta al sistema antiguo. Asimismo, pide sea indemnizado por el presunto perjuicio económico que la reseñada situación le habría causado. Requerido de informe, el aludido Instituto señaló, en síntesis, que la Superintendencia de Pensiones se retractó de la desafiliación del peticionario al régimen previsional establecido por el D. L. N° 3.500, de 1980, a que había dado lugar, pues, tras analizar nuevamente los antecedentes respectivos, pudo advertir que registraba imposiciones en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares en el periodo a que se refiere el artículo 4° transitorio del antedicho decreto ley, de lo cual se sigue que, conforme a esa disposición, tenía derecho a obtener un bono de reconocimiento, razón por la cual no le es posible desafiliarse del aludido sistema, al no cumplir con el requisito dispuesto en la letra b) del artículo 1° de la ley N° 18.225. Sobre el particular, es del caso advertir que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la posibilidad de desafiliarse del antedicho sistema de pensiones, ya que, según la jurisprudencia administrativa de este origen, sostenida, entre otros, en el dictamen N° 30.238, de 2009, corresponde conocer y resolver dicho asunto a la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° de la ley N° 18.225; 3°, letras i) y j), del D.F.L N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Estatuto Orgánico de la antigua Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, y 46 de la ley N° 20.255. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso aclarar al ocurrente que la deuda por diferencia de cotizaciones a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 18.225, se origina en el caso de las personas que, al desafiliarse del régimen previsional establecido por el D. L. N° 3.500, de 1980 -por encontrarse en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 1° de la antedicha ley-, e incorporarse o reincorporarse a alguna institución del antiguo régimen de pensiones, no cubren en su totalidad las imposiciones que debieron realizar en aquella que corresponda, con las cotizaciones que registren en su cuenta individual de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones. Ahora bien, dado que el ocurrente debe permanecer afecto al sistema de capitalización individual, toda vez que, según lo resuelto por la Superintendencia de Pensiones, no cumple con los requisitos del precitado artículo 1° de la ley N° 18.225, y, por tanto, no puede quedar sujeto al Antiguo Régimen Previsional, en la especie, no se ha generado la obligación indicada en el párrafo precedente, de lo cual se sigue que el solicitante no debe efectuar pago alguno por ese concepto. Finalmente, en relación con la indemnización de perjuicios solicitada, cabe indicar que, de acuerdo a lo sostenido por este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 34.131, de 2011, su procedencia constituye una cuestión litigiosa respecto de la cual, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta se encuentra impedida de emitir pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 047085N11, de 26 de julio de 2011.

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