Contraloría General de la República · N° 013621N13
Dictamen N° 13.621, de 28 de febrero de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 13.621 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Young-Chi Espinoza, exfuncionario del Ejército, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese, ocurrido el año 2002. Al respecto, y en cuanto a la posibilidad de invalidar su retiro, corresponde anotar que este Organismo de Control, a través de sus dictámenes N os 23.804, de 1989 y 10.521, de 1999 -en vigor a la data de desvinculación del ocurrente-, señaló que se debían invalidar los actos emitidos con infracción legal o basados en errores de hecho, sin que el transcurso del tiempo obstase al ejercicio de dicha potestad. Sin embargo, dicha situación varió con la ley N° 19.880 -en vigencia desde el 29 de mayo de 2003-, cuyo artículo 53, inciso primero, dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado; siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Como es dable apreciar, esta última disposición faculta a la respectiva superioridad para que, dentro del indicado lapso, deje sin efecto los actos emitidos con infracción a derecho, plazo que, según se precisó en el dictamen N° 18.353, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por virtud de la interposición de algún reclamo o recurso dentro de su término, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del transcurso del tiempo. Atendido lo anterior, se debe informar que, en la especie, el referido término de dos años se encuentra vencido, por lo que actualmente la jefatura pertinente del Ejército, no puede disponer la invalidación de la resolución mediante la cual el señor Young-Chi Espinoza fue licenciado de esa institución castrense. Finalmente, respecto de la compensación que reclama -entendiendo esta Contraloría General que la solicitud se refiere a obtener una indemnización de perjuicios-, se debe indicar, según lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, y tal como se informó en los dictámenes N os 8.118, de 2010, 45.635, de 2011 y 14.078, de 2012, de este origen, que este Órgano de Control no puede intervenir ni informar asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, lo que acontece en la especie, ya que la indemnización requerida, acorde con lo previsto en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es una materia de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013621N13, de 28 de febrero de 2013.
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