Contraloría General de la República · N° 004707N17
Dictamen N° 4.707, de 8 de febrero de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 4.707 Fecha: 08-II-2017 Se ha dirigido, nuevamente, a esta Contraloría General, don Alejandro Collado Narváez, profesional de la educación, solicitando la reconsideración del dictamen N° 26.091, de 2012, de esta Entidad de Control, mediante el cual se confirmaron las conclusiones contenidas en los dictámenes N°s. 55.607, de 2008, y 14.616, de 2010, a través de los que, reiteradamente, se ha señalado que se ajustó a derecho que la Sede Regional del Bío-Bío registrara, con observaciones, el decreto alcaldicio N° 524, de 2002, de la Municipalidad de Curanilahue, que nombraba al señor Collado Narváez como director del Liceo Polivalente B-51 “Mariano Latorre”. El recurrente funda su petición en lo resuelto por este Ente Contralor en el dictamen N° 14.616, de 2010 y, además, en que, a su juicio, el artículo 24 de la ley N° 19.070, no contempla como supuesto de inhabilidad el haber cesado en una dotación municipal por la causal prevista en el artículo 72, letra b), del mismo cuerpo legal, en atención a lo cual, esta Contraloría General debería invalidar el decreto alcaldicio N° 615, de 2002, de la Municipalidad de Curanilahue, mediante el cual se dejó sin efecto su nombramiento en el citado cargo directivo. Conferido traslado al municipio, este manifestó que al invalidar el decreto alcaldicio N° 524, de 2002, se limitó a acatar la orden contenida en el oficio N° 6.805, de 2002, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, añadiendo que no se vislumbra de qué manera el dictamen N° 14.616, de 2010, podría sustentar la solicitud del señor Collado Narváez, toda vez que dicho pronunciamiento no contraviene el actuar de esa entidad edilicia. Sobre el particular, cumple con hacer presente que esta Entidad de Control, en virtud de otras presentaciones del interesado, ha emitido los dictámenes N°s. 55.607, de 2008; 14.616, de 2010; 26.091, de 2012; y, 60.414, de 2013, en los cuales se ha analizado latamente la situación del interesado. Enseguida, cabe señalar que luego de examinada la presentación de que se trata, se advierte que el recurrente no ha aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que alteren lo resuelto en los referidos pronunciamientos. Sin perjuicio de lo indicado, cumple con hacer presente que el artículo 24 de la ley N° 19.070, establece como requisito para incorporarse a una dotación docente, entre otras exigencias, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos. En este sentido, cabe anotar que conforme con la jurisprudencia vigente a la época de presentación de los requerimientos del señor Collado Narváez, la medida disciplinaria expulsiva que decretó la Municipalidad de Quintero a su respecto, a través del decreto alcaldicio N° 1.108, de 2001, implicó para el interesado, que este incurriese en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 24, número 5, de la referida ley N° 19.070, toda vez que se encontraba impedido de reincorporarse a una dotación docente municipal en atención a lo dispuesto en el artículo 38, letra f), de la ley N° 10.336, que prescribe, en lo pertinente, que no procede que esta Contraloría General de curso a nombramiento recaídos en personas afectadas con la medida de destitución de cualquier empleo o cargo público, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Luego, es menester precisar, en relación a la alusión que el recurrente efectúa al dictamen N° 14.616, de 2010, que si bien en dicho pronunciamiento se señala que a su respecto no es aplicable la causal de inhabilidad del artículo 10, letra e), de la ley N° 18.883, se previene, expresamente, que la inhabilidad que le afectó es la contenida en el artículo 24, número 5, de la ley N° 19.070, ratificándose y complementando lo resuelto en el dictamen N° 55.607, de 2008, por lo que este no puede ser considerado como fundamento para acceder al requerimiento del peticionario. Por otra parte, en relación a la solicitud de invalidación del decreto alcaldicio N° 615, de 2002, de la Municipalidad de Curanilahue, cabe señalar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, establece un límite temporal para el ejercicio de la aludida potestad, al disponer que esta debe ejercerse dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Por consiguiente, y en atención a que el requerimiento del recurrente tiende a abundar en aspectos ya argumentados con anterioridad, se desestima su solicitud de reconsideración, confirmándose los dictámenes N°s. 55.607, de 2008; 14.616, de 2010; 26.091, de 2012; y, 60.414, de 2013; haciendo presente, además, que las nuevas presentaciones que efectúe el recurrente en el mismo sentido serán archivadas sin más trámite (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.336, de 2015). Transcríbase a la Municipalidad de Curanilahue y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 004707N17, de 8 de febrero de 2017.
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