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Contraloría General de la República · N° 018550N14

Dictamen N° 18.550, de 13 de marzo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 18.550 Fecha:13-III-2014 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución Nº 2, de 2014, del Instituto Nacional del Tórax, que aprueba el contrato para la prestación de servicios de cirugías cardiacas y de tórax y trasplantes cardiopulmonares para pacientes beneficiarios de ese establecimiento autogestionado, suscrito entre aquella entidad y Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., y Servicios Integrados de Salud Limitada, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, no se ha acreditado la suficiencia técnica necesaria de las sociedades en referencia para tomar a su cargo la realización de las acciones de salud que se pactan, en los términos que exige el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, que establece las normas que se aplicarán en los convenios que celebren los servicios de salud, y al tenor de la jurisprudencia administrativa aplicable en la materia, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 28.436, de 1997; 17.395, de 1999 y 12.235, de 2004, de este Órgano Fiscalizador. Por otra parte, el Servicio remitente invoca como fundamento, para recurrir a la modalidad de trato directo, lo dispuesto en eI artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, en relación con el numeral tercero del artículo 10° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de dicho texto legal, disposiciones conforme a las cuales es posible acudir a esa modalidad de contratación en casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante. Sin embargo, no se acompañan antecedentes que acrediten, de manera suficiente, la concurrencia de los elementos que configuran la causal que se invoca, puesto que sólo se indica que constituye una situación de urgencia el contar con un centro médico clínico de este tipo, en forma permanente, a efectos de derivar a los pacientes, pese a que de acuerdo con lo informado por esta Contraloría General en sus dictámenes N°s. 18.355 y 44.411, de 2007; 46.427 de 2008, y 18.802, de 2010, entre otros, atendido el carácter excepcional de la modalidad de trato directo, se requiere una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia. Del mismo modo, tampoco se acredita con documentación alguna la afirmación contenida en la letra j) de los considerandos, relativa a que Clínica Dávila sería “el único centro que nos entrega un precio razonable por los servicios señalados”, lo que impide justificar el trato directo invocado. A ello debe añadirse que en la cláusula sexta del contrato, relativa al Administrador Interno del Contrato, se indica que tal labor quedará a cargo de la Subdirección Médica del Instituto o quien la reemplace, la que actuará como contraparte de Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., sin precisar si también goza de tal carácter respecto a la otra entidad que comparece a celebrar este contrato, esto es, Servicios Integrados de Salud Limitada. Finalmente, es menester indicar que no se acompaña la boleta de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, el certificado que acredita el pago de las cotizaciones previsionales y obligaciones laborales de los trabajadores, ni la escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy De La Fuente Hernández, relativa a la personería de la empresa Servicios Integrados de Salud Limitada, a que se alude en las cláusulas décimo primera, décimo octava y vigésimo primera del referido convenio, respectivamente. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018550N14, de 13 de marzo de 2014.

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