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Contraloría General de la República · N° 017479N17

Dictamen N° 17.479, de 15 de mayo de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 17.479 Fecha: 15-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Valenzuela Norambuena, para solicitar un pronunciamiento acerca de si las modificaciones introducidas por la ley N° 20.735, relativas al derecho a obtener montepío por parte de las hijas solteras de los pensionados de las instituciones de las Fuerzas Armadas, le resultan aplicables, considerando lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la referida norma. Como cuestión previa, cabe señalar que el citado texto legal estableció nuevos requisitos para que las hijas solteras, como es el caso de la recurrente, gocen del beneficio en comento, agregando en su artículo quinto transitorio que tales modificaciones no afectarán a quienes al momento de su entrada en vigencia se encuentren gozando de un montepío, y tampoco a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido la totalidad de los requisitos para ser beneficiarios del mismo. Señalado lo anterior, cabe precisar que la invariable jurisprudencia de este Ente de Control, a partir del dictamen N° 62.864, de 1970, ha informado que los requisitos y calidades habilitantes que deben poseer los asignatarios para disfrutar de una pensión de montepío, han de acreditarse al momento de la delación del respectivo beneficio, esto es, en el instante en que la ley hace el llamamiento para que el beneficiario entre en goce de la pensión, concluyendo, entonces, que tal calidad se adquiere a la fecha del deceso del causante y siempre que se reúnan los demás requisitos habilitantes. Pues bien, dicho criterio guarda armonía con el artículo 5° transitorio de la citada ley N° 20.735, que protege a quienes ya percibían este montepío, como asimismo a quienes, sin estar en goce de él, a la entrada en vigencia de la individualizada ley, habían cumplido todos los requisitos para ser beneficiarios, pues supone que a esa fecha ya se había producido la muerte del causante, restando solo la actividad administrativa pertinente para acceder a la pensión, conforme con lo expresado con el dictamen N° 38.523, de 2016, de este origen. En mérito de las consideraciones expuestas, y acorde con lo sostenido en el dictamen N° 32.974, de 2015, de esta procedencia, las modificaciones introducidas por la ley N° 20.735, serán aplicables a los asignatarios de montepío, en todos aquellos casos en que el fallecimiento del causante que de origen a ese beneficio, se haya producido a contar del 1 de junio de 2014 -como es el caso de la interesada-, lo que permite afirmar que la requirente, para acceder al montepío que pretende, deberá cumplir con las nuevas condiciones establecidas para ello en el mencionado ordenamiento, ya que, como se anotó, no le resulta aplicable la norma de protección contemplada en el reseñado artículo quinto transitorio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 017479N17, de 15 de mayo de 2017.

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