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Contraloría General de la República · N° E147682N21

Dictamen N° E147682, de 15 de octubre de 2021

Texto del pronunciamiento

Nº E147682 Fecha: 15-X-2021 Se han dirigido a la Contraloría General los senadores señores Francisco Chahuán Chahuán y Alejandro Navarro Brain, consultando si los servicios remunerados de transporte escolar prestados con los vehículos que indican, pueden ser beneficiarios del subsidio que establece la ley N° 20.378, que “Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros”. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que el artículo 2, N° 49), de la ley N° 18.290 -de Tránsito-, define “Vehículo para el transporte escolar” como “Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad”. A su turno, el artículo 2°, inciso primero, de la ley N° 19.831 -que Crea el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares-, entiende por “transporte remunerado de escolares o transporte escolar, la actividad por la cual el empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2° de la ley N° 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”. En relación con lo anterior, los artículos 9° y 10° del decreto N° 38, de 1992, de la antedicha cartera de Estado -que reglamenta el transporte remunerado de escolares-, establecen los requisitos y normas que deben cumplir los vehículos que presten los servicios de que se trata. Por otra parte, el artículo 5°, inciso primero, de la citada ley N° 20.378, prescribe -en lo que interesa- que en las zonas que señala podrán destinarse recursos de subsidio, sobre la base de criterios de impacto y/o rentabilidad social, a un Programa de Apoyo al Transporte Regional que contemplará, entre otros, “un subsidio al transporte escolar”. El inciso tercero de aquel precepto añade que “Para efectos de la entrega del subsidio, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros Ministerios, servicios públicos o entidades privadas o públicas, con o sin fines de lucro, conforme a la normativa vigente”. En tanto, acorde con su inciso segundo, el referido programa será administrado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y las normas necesarias para la distribución de recursos entre proyectos, su implementación y operación estarán contenidas en un reglamento especial, el que fue aprobado mediante el decreto N° 4, de 2010, de la aludida secretaría de Estado. Siendo así, y frente a la consulta que se formula, cabe concluir que los servicios de transporte escolar pueden ser beneficiarios del singularizado subsidio conforme a las reglas previstas en las reseñadas disposiciones, y en las demás que les resulten aplicables. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E147682N21, de 15 de octubre de 2021.

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