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Contraloría General de la República · N° E528222N24

Dictamen N° E528222, de 16 de agosto de 2024

Sumario

La Contraloría concluye que la subrogación del artículo 107 de la ley N° 18.695 se aplica también al alcalde suplente que postula a alcalde, pues la ley no distingue según la calidad jurídica del cargo.

Texto del pronunciamiento

N° E528222 Fecha: 16-VIII-2024 I. Antecedentes. La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central una presentación del señor Claudio Musre Contreras, alcalde suplente de la Municipalidad de Renaico, solicitando un pronunciamiento sobre la forma de proceder a su reemplazo, en atención a que será candidato a alcalde en las próximas elecciones municipales, de octubre del año en curso. Sostiene el recurrente, que el 13 de noviembre de 2023, fue designado alcalde suplente de la comuna, en base a la votación efectuada en sesión del concejo municipal especialmente convocada al efecto. Ello, por cuanto el alcalde titular se encuentra desde el 3 de noviembre de ese año, sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en la causa que indica. En dicho contexto, consulta sobre la procedencia de aplicar en este caso el artículo 107 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya que este no alude expresamente a la situación del alcalde suplente. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 107 dispone que “En el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado, el alcalde conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del concejo con derecho a voz y voto. Sin embargo, la presidencia del concejo sólo podrá ejercerla un concejal que no estuviere repostulando a dicho cargo o postulando al cargo de alcalde. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los concejales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos. Enseguida, el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 18.695, establece -en lo que interesa-, que el alcalde será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. Añade, su inciso segundo, que “Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la elección municipal respectiva, salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107”. Agrega, que el concejal que presida durante la subrogancia, además, representará protocolarmente a la municipalidad, y convocará al concejo. Así, la mencionada subrogación comprenderá, también, la representación judicial y extrajudicial del municipio, y el derecho a asistir a sus sesiones solo con derecho a voz, con excepción de la representación protocolar. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 100.955, de 2014, ha precisado que el concejal que presida el cuerpo pluripersonal durante la subrogancia del alcalde -y que le corresponde convocar al concejo-, es quien tiene la facultad de determinar las materias a tratar en las sesiones respectivas. Ello, sin perjuicio que deba, necesariamente, coordinarse con el funcionario municipal que subroga al alcalde en las funciones específicas de administración de la entidad edilicia, a fin de fijar las materias a incluir en la anotada tabla, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en los artículos 3° y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, en cuanto prescriben que la finalidad de la Administración -de la cual forman parte las municipalidades-, es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo velar las autoridades por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, en dicho contexto es menester indicar que el legislador no ha circunscrito la aplicación de dicha normativa a una cierta calidad jurídica en virtud de la cual se esté desempeñando la plaza de alcalde, de manera que lo establecido en los preceptos reseñados resultará igualmente aplicable tratándose de un alcalde titular o un suplente, como acontece en la especie. Lo anterior, resulta armónico con las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil, y especialmente con el aforismo conforme al cual "donde la ley no distingue, no le es lícito al interprete distinguir". En consecuencia, el mecanismo de subrogación establecido en el artículo 107 de la ley N° 18.695, respecto del alcalde que postulare a su reelección o a su elección como concejal en su propia comuna, es aplicable tratándose tanto de un alcalde titular, como de un suplente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E528222N24, de 16 de agosto de 2024.

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