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Contraloría General de la República · N° 005715N14

Dictamen N° 5.715, de 24 de enero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 5.715 Fecha: 24-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Juan Eduardo Soto Díaz, pensionado en ese régimen, le asiste el derecho a traspasar a dicha institución previsional las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en las Fábricas y Maestranzas del Ejército, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerido al efecto, el director de la referida empresa estatal manifiesta, en síntesis, que la adscripción del individualizado servidor en el sistema de capitalización individual obedeció a un error por parte del empleador, no imputable al interesado. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones ha señalado que el señor Soto Díaz se encuentra incorporado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en calidad de trabajador dependiente de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, a contar del 8 de octubre de 2009, registrando imposiciones desde esa data y hasta octubre de 2012 en una administradora de fondos de pensiones, enteradas por esa entidad empleadora, las cuales fueron traspasadas a la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional con fecha 28 de diciembre de ese último año. Añade que no registra cotizaciones en aquel régimen privado con posterioridad a esa data. Sobre el particular, cabe anotar que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Enseguida, es dable mencionar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la aludida caja, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos que, por cierto, adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la anotada ley N° 18.458. Luego, es preciso indicar que el oficio N° 19.249, de 2011, de este origen, determinó que si por un error del empleador, no imputable a su dependiente, se enteraron las respectivas cotizaciones previsionales en una administradora de fondos de pensiones, se entiende que este último no ejerció, en ningún caso, la opción de afiliarse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto dicha equivocación no puede afectar a quien actuó de buena fe, en el convencimiento de que se había procedido dentro del ámbito de la legalidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que mediante la resolución N° 579, de 6 de abril de 2009, de la ex Subsecretaría de Guerra, se otorgó al interesado una pensión de retiro en el régimen del precitado organismo previsional de las Fuerzas Armadas, y que posteriormente, ingresó a la aludida empresa del Estado, el día 1 de octubre del mismo año, efectuándosele imposiciones en una administradora de fondos de pensiones, hasta octubre de 2012, siendo reincorporado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a contar del 1 de noviembre de esa anualidad, sin que existan otras cotizaciones en razón de desempeños particulares. Siendo ello así, y teniendo presente que la afiliación del peticionario al régimen de capitalización individual no obedeció a un acto voluntario, procede destacar que este se encuentra en la situación descrita en el criterio antedicho, por lo que no cabe sino reconocer como válidas las cotizaciones que erróneamente se depositaron en la respectiva administradora de fondos de pensiones, y que fueron traspasadas a la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por ser ese el régimen que le correspondía en su calidad de pensionado. Finalmente, cabe agregar que en lo sucesivo las imposiciones por las funciones del señor Soto Díaz en las Fábricas y Maestranzas del Ejército deberán ser depositadas en la aludida institución previsional de la Defensa Nacional. Transcríbase a las Fábricas y Maestranzas del Ejército y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 005715N14, de 24 de enero de 2014.

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