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Contraloría General de la República · N° 014669N12

Dictamen N° 14.669, de 14 de marzo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 14.669 Fecha : 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Adriana Wehrt Palma, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste, de acuerdo a las consideraciones que expresa, el derecho a obtener pensión de montepío, en su calidad de hermana soltera y huérfana de don Luis Wehrt Palma, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, fallecido el 11 de septiembre del año 2010. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, manifestó, en síntesis, que ha desestimado tal requerimiento por cuanto ese beneficio le asiste sólo a las hermanas solteras huérfanas, que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente, en ingresos mínimos, a un sueldo vital y medio o más de la Región Metropolitana, o que acrediten invalidez o incapacidad absoluta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, lo que no ocurre en la especie, ya que la interesada percibe del Instituto de Previsión Social, una jubilación de $155.055.-, la que incluye un aporte previsional solidario de $29.407.-, siendo el monto de la pensión mayor que el límite señalado, toda vez que, en noviembre de 2011, éste asciende a la suma de $39.228. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 88 bis de ley N° 18.948, señala, en lo que interesa, que tienen derecho al montepío, en quinto grado, las hermanas solteras huérfanas del causante, que carezcan de medios propios de vida iguales a una suma equivalente en ingresos mínimos, a un sueldo vital y medio de la Región Metropolitana. Por su parte, el artículo 202, N° 2 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, dispone, en lo pertinente, que la hermana soltera huérfana no tendrá derecho a impetrar la pensión, o cesará en el goce de ella, cuando sea mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acredite invalidez o incapacidad absoluta, agregando, que tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a una suma equivalente en ingresos mínimos a un sueldo vital y medio de la Región Metropolitana de Santiago y vigentes a la fecha que señala. Ahora bien, en lo que dice relación con el dictamen N° 22.236, de 2009, de este origen, invocado por la peticionaria, cabe hacer presente que no es posible aplicar el criterio del mismo, toda vez que éste se refiere al caso de una persona que percibe una pensión regulada por el D.L. N° 869, de 1975, cuya naturaleza es asistencial, vale decir, es una pensión que se otorga en ayuda a las personas, inválidas o mayores de 65 años, que carecen de recursos, y que no cumplen con los requisitos para obtener los beneficios de un sistema previsional, que no es el caso de la señorita Wehrt Palma, puesto que consta de los documentos acompañados por ella misma, que percibe una pensión de vejez otorgada por el ex Servicio de Seguro Social y pagada actualmente por el Instituto de Previsión Social. Debe tenerse presente en este punto que en el caso de las pensiones asistenciales, éstas cesan, quedando sin efecto cuando a su titular le nace el derecho a un beneficio jubilatorio, lo que no ocurre en el caso de la especie, en que la recurrente tiene, como se ha expresado, una pensión previsional a la que no puede renunciar ya que no existe norma legal alguna que lo permita. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que no le asiste a la interesada el derecho que invoca, desestimándose, por tanto, su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014669N12, de 14 de marzo de 2012.

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