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Contraloría General de la República · N° 002324N11

Dictamen N° 2.324, de 14 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 2.324 Fecha: 14-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Poblete Barrales, reclamando porque la Municipalidad de Lampa dejó sin efecto -por razones de ilegalidad- el concurso convocado, en el mes de mayo de 2010, para proveer el cargo de director de Administración y Finanzas antes de resolverlo con la designación de uno de los participantes seleccionados, lo que, en su opinión, vulneraría la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor. Requerido informe a la Municipalidad de Lampa, ésta mediante el oficio N° 464, de 2010, manifestó que este Organismo de Control a través del oficio N° 27.041, de 2009, formuló observaciones al decreto N° 46, de 2008, que nombraba titular en el cargo de director de Administración y Finanzas, motivo por el cual llamó a un nuevo concurso, pero que con el objeto de corregir vicios que se habían descubierto en el procedimiento concursal ya iniciado, dictó un acto administrativo invalidándolo -decreto 56, de 2010-, lo que le comunicó al recurrente mediante carta enviada a su domicilio y convocó a un tercer certamen -que se efectuó en el mes de julio del mismo año-, en que no participó el peticionario, el que culminó con el decreto N° 75, de 2010, designando un titular. Sobre el particular, es útil anotar, que acorde con el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la autoridad administrativa puede invalidar, de oficio o a petición de parte, actos contrarios a derecho. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que, en las bases del certamen llamado en el mes de mayo de 2010, para proveer, en lo que interesa, el empleo directivo referido, se estableció como requisitos específicos para su desempeño: experiencia de, a lo menos, tres años en el área de Administración y Finanzas y curso de contabilidad gubernamental, los cuales, según el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 123-19.321, de 1994, del Ministerio del Interior -que adecua, modifica y establece planta de personal de ese municipio- corresponden a los exigidos para el cargo de jefe del Departamento de Administración y Finanzas. Precisado lo anterior, es menester recordar que la autoridad administrativa se encuentra en el deber de dejar sin efecto los actos administrativos contrarios a derecho con la finalidad de restablecer el orden jurídico quebrantado (aplica dictámenes N°s. 19.365, de 2008, 2.793 y 53.875, ambos de 2009, entre otros). De este modo, si la Municipalidad de Lampa detectó que en las bases respectivas se habían señalado exigencias adicionales que no contemplaba su planta de personal y que debía por tal motivo, invalidar de oficio el concurso aludido, no hizo más que ejercer la potestad invalidatoria que la ley le concede, sin que pueda considerarse que adolecería de una irregularidad únicamente formal, como estima el interesado, sino de un vicio que afecta lo sustantivo de aquél. En este contexto, no obstante que la jurisprudencia citada por el señor Poblete Barrales -dictámenes N°s. 41.866, de 2008, y 41.882, de 2009-, ha expresado que los certámenes constituyen actos reglados en sus efectos, que crean el derecho de los postulantes que cumplen los requisitos pertinentes, a ser designados en los correspondientes empleos y también, la obligación de esa superioridad de proveer los cargos vacantes con los oponentes seleccionados, ello acontece, en la medida que éstos hubieren sido válidamente desarrollados y resueltos, lo que no ocurrió en el caso de que se trata, dado que el mencionado proceso concursal fue invalidado por vicios de procedimiento que afectaron su legalidad e impidieron su culminación. Además, si bien la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha reconocido como límites a la potestad invalidatoria el respeto a los principios generales relativos a la seguridad de las relaciones jurídicas y la presunción de buena fe de quienes han actuado en el convencimiento de que estaban amparados por el ordenamiento jurídico, no lo es menos que para que se configure tal limitación se requiere que se haya adquirido un derecho cuyos efectos no sea posible desconocer, condición que no se verifica en la especie, pues no existe un ganador que pueda constituirse en tercero afectado por el error de la autoridad, por lo que los concursantes no pueden exigir un derecho que no les asiste, pues sólo tienen una mera expectativa de acceder al cargo en cuestión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.888, de 2008). Finalmente, es oportuno destacar, que no puede obviarse que a la data, la municipalidad convocó a un tercer certamen que fue debidamente afinado con el correspondiente acto terminal, nombrándose por el decreto N° 75, de 2010, a don José Salgado Cárcamo, el que fue observado por este Organismo de Control, a través del oficio N° 64.967, de 2010, porque no se había acreditado si la publicación de las bases había sido efectuada con la antelación requerida por la ley y si se había comunicado al resto de las municipalidades la existencia de la vacante. En consecuencia, puesto que el peticionario no fue válidamente elegido en el concurso en comento, es necesario concluir que no se originó un vínculo jurídico entre aquél y la Municipalidad de Lampa, que le hubiera permitido eventualmente ser designado en el cargo de director de Administración y Finanzas, debiendo desestimarse su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002324N11, de 14 de enero de 2011.

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