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Contraloría General de la República · N° 054273N14

Dictamen N° 54.273, de 15 de julio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 54.273 Fecha: 15-VII-2014 La Dirección del Hospital de Carabineros ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 147, de 2014, a través de la cual se pone término, conforme al artículo 161 del Código del Trabajo, al vínculo laboral del señor Alfredo lsmael Cid Ramírez, quien, por su parte solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de tal medida, la que, en opinión de aquel servicio se ajustaría a derecho. Sobre el particular, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en los dictámenes N° s 18.278, de 2007, y 58.180, de 2012, informó que en los casos en que se ha contratado bajo la normativa indicada a un pensionado de la Dirección de Previsión de dicha institución -como sucede con el interesado-, debido a la indisoluble relación que existe entre el retiro como beneficio jubilatorio y como cese, el término de los servicios de ese personal debe disponerse conforme con las causales de los funcionarios civiles de Carabineros de Chile, contenidas en la ley N° 18.961 y en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad, por ser ellas las que guardan mayor similitud con el tipo de empleos que aquéllos desempeñan. Ahora bien, considerando que en los antecedentes tenidos a la vista por este Órgano de Control, aparece, por una parte, que por resolución N° 360, de 1993, de ese organismo policial, se concedió al interesado una pensión por haber cesado a contar del día 2 de enero de esa anualidad, y por otra, que aquel fue contratado en el aludido centro de salud, sujeto al mencionado ordenamiento laboral, desde el 7 de enero de 2013, corresponde que su desvinculación se ordene por una de las hipótesis establecidas en el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, lo que no ocurrió en la especie. Asimismo, y en armonía con el criterio expuesto en los dictámenes N° 5 2.364, de 2011, y 32.831, de 2014, de este origen, es dable manifestar que no resulta procedente pagar al reclamante, como se indicara en la letra b) del acto administrativo indemnización sustitutiva de aviso previo y la por años de servicios, contempladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 del Código del Trabajo, respectivamente, toda vez que a ellas sólo se tiene derecho por aplicación de lo prescrito en el artículo 161 de dicho texto normativo. En consecuencia, cabe concluir que el cese del señor Cid Ramírez debe efectuarse acorde con los preceptos pertinentes del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, lo que, como ya se expresó, no sucedió, razón por la cual se representa la resolución N° 147, de 2014, de la Dirección del Hospital de Carabineros. Transcríbase al recurrente y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 054273N14, de 15 de julio de 2014.

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