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Contraloría General de la República · N° 090496N14

Dictamen N° 90.496, de 20 de noviembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 90.496 Fecha: 20-XI-2014 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a este Nivel Central el documento de la referencia, mediante el cual doña Ada Carolina Garrido Ortiz reclama que la Dirección General de Aguas de la aludida región le denegó, a través de su resolución exenta N° 723, de 2013, la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas -por un caudal de 2 l/s, a extraer en la comuna de Pica, provincia de Iquique, y requerido con fecha 15 de diciembre de 2005, de conformidad a los artículos 4° y 5° transitorios de la ley N° 20.017, que modifica el Código de Aguas-, en razón de que no habría acompañado, conjuntamente con el respectivo formulario, un certificado de dominio vigente del inmueble en que se ubica la captación. Precisa que la Dirección General de Aguas desestimó el recurso de reconsideración que formuló en contra de dicha resolución exenta. Sobre el particular, y teniendo presente el informe recabado de la última repartición aludida, cumple con consignar que el citado artículo 4° transitorio dispone, en lo que importa, que la Dirección General de Aguas constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, para las regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y hasta cuatro litros por segundo en el resto de las regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004, añadiendo que las solicitudes deberán ser presentadas hasta seis meses después de la entrada en vigencia de esa ley, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2005. Luego, es menester apuntar que el antedicho artículo 5° transitorio prescribe, en su inciso primero, que para constituir el derecho de aprovechamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá cumplir solo con los requisitos que enumera. Así, y en lo que concierne, ese precepto puntualiza, en su N° 2, que “El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá adjuntar al formulario que alude el número anterior, un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario”. Cabe anotar que sobre este punto la jurisprudencia de esta Sede de Control, contenida en sus dictámenes N°s. 31.706 y 53.478, ambos de 2005, ha precisado que el único instrumento válido para acreditar el dominio de un inmueble es el certificado de dominio vigente del registro de Propiedad, emitido por el pertinente Conservador de Bienes Raíces. Además, debe indicarse que el N° 5 del mismo artículo 5° transitorio previene que “Cumplidos los requisitos señalados en el presente artículo, la Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, para lo cual podrá dictar una o varias resoluciones que incluyan un conjunto de solicitudes involucradas” y que “Si las solicitudes no cumplen con los requisitos exigidos, deberán ser denegadas, y en contra de ellas podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 136 y 137 del Código de Aguas”. Finalmente, es pertinente expresar que la ley N° 20.099 dispuso, en su artículo 2°, un nuevo plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes como la de que se trata, término que “comenzará a regir el 17 de diciembre de 2005 y expirará el 16 de junio de 2006”. Ahora bien, en ese contexto normativo, esta Contraloría General no puede dejar de ponderar la circunstancia de que, en la especie y conforme con los antecedentes, la Administración solo se pronunció acerca de la solicitud de constitución del derecho de aguas que pretende la recurrente ocho años después de formulada la correspondiente petición, y conjuntamente con ello el hecho de que el certificado de dominio vigente fue efectivamente acompañado al respectivo expediente por la interesada con fecha 6 de enero de 2006. En tales condiciones, y considerando las particularidades de la regulación de que se trata, se ha estimado del caso acoger la reclamación que se atiende, de modo que ese servicio deberá arbitrar las medidas destinadas a resolver -a la mayor brevedad, atendido el tiempo transcurrido- la solicitud de constitución de derechos en comento, teniendo a la vista el aludido certificado. Finalmente, en lo que atañe a que se habría requerido en dos oportunidades el abono de los valores por concepto de inspección ocular -aspecto también alegado por la recurrente-, procede que, asimismo, se adopten las providencias destinadas a esclarecer esa situación, dado que este tópico ha sido omitido en el informe recabado de ese servicio. De ello, y de lo requerido en el párrafo que antecede, deberá informarse a la Contraloría Regional de Tarapacá, en el plazo de 10 días contados desde la recepción del presente dictamen. Transcríbase a la Dirección General de Aguas, Región de Tarapacá, a la individualizada Contraloría Regional, y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 090496N14, de 20 de noviembre de 2014.

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