Contraloría General de la República · N° 012544N15
Dictamen N° 12.544, de 13 de febrero de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 12.544 Fecha: 13-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Olguín Andrade, reclamando contra la Municipalidad de San Miguel la que -a su juicio- habría incumplido el contrato celebrado el año 2011 con don Pablo Salinas Rivera, que tuvo como antecedente la licitación pública denominada “Concesión de Servicio de Aparcadero para Vehículos Retirados de Circulación”, al haber dispuesto que los móviles aludidos podrían trasladarse a un aparcadero ubicado en la comuna de San Bernardo en caso de colapso del recinto principal, a pesar de que -según expone- las bases administrativas y el contrato suscrito conforme a ellas indican que sus funciones y operaciones deben ejecutarse en la primera de las localidades citadas. Agrega el ocurrente que existe un contrato de cesión del servicio de aparcadero licitado entre el señor Salinas Rivera y don Raúl Campos Acevedo, que data de enero de 2014, el que estima improcedente, y que el recinto situado en la comuna de San Bernardo no contaría con la patente municipal correspondiente, a pesar de ejercerse en el mismo una actividad lucrativa. Requerida la Municipalidad de San Miguel, esta informó, en primer término, que adhirió al proceso concursal del Ministerio de Obras Públicas para la implementación del “Centro Metropolitano de Vehículos Retirados de Circulación”, y que no obstante, en atención a que este constituía una solución a largo plazo, decidió licitar la concesión del servicio citado, adjudicándose al señor Pablo Salinas Rivera y celebrándose el contrato respectivo el 22 de noviembre del año 2011, el que en su cláusula cuarta determinó que la ubicación geográfica del corral en comento era la comuna de San Miguel, y que en caso de colapso de ese recinto debían remitirse los vehículos al predio ubicado en La Marina esquina de Club Hípico, comuna de Pedro Aguirre Cerda, puesto que en las bases técnicas correspondientes se estableció como una obligación del concesionario contar con un lugar alternativo en el evento de ocuparse la totalidad del terreno principal, sin perjuicio de mantener en San Miguel sus oficinas administrativas. La entidad edilicia agrega, respecto a lo aseverado por el reclamante en orden a la existencia de un contrato de cesión del servicio de aparcadero licitado de que se trata entre el señor Salinas Rivera y don Raúl Campos Acevedo, fechado en enero de 2014, que no tenía conocimiento de ese hecho y que, consultado el concesionario sobre el particular, este manifestó que tal convención habría sido dejada sin efecto. El municipio hace presente, además, que el contrato de 22 de noviembre de 2011 -cuyo plazo de vigencia era de un año, ampliable por otros seis meses- fue prorrogado por acuerdo de las partes, mediante el decreto exento N° 3.119, de 2012, de 6 de diciembre de 2012, sin que se indicara su fecha de término, pues se estimaba que en agosto de 2013 entraría en operación el mencionado Centro Metropolitano de Vehículos Retirados de Circulación. Requerido informe, asimismo, a la Municipalidad de San Bernardo, esta ha expresado que la actividad de aparcadero de vehículos realizada en el predio ubicado en Camino Los Pinos N° 51 no se ejerce al amparo de una patente municipal, razón por la cual el 10 de junio de 2014, la dirección de administración y finanzas de esa entidad edilicia solicitó al alcalde subrogante ordenar la clausura del establecimiento a que se ha hecho referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Como cuestión previa, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, específicamente de las bases técnicas de la respectiva licitación, aparece que el concesionario debe mantener una solución alternativa para el evento de que el recinto sea ocupado en su totalidad, consistente en un terreno anexo al cual remitir los vehículos bajo su responsabilidad o coordinar su envío a otro aparcadero autorizado por un municipio diverso. De lo anterior se desprende que el hecho de que los vehículos deban ser depositados en un corral situado en otra comuna, ante el colapso del aparcadero principal, no implica el incumplimiento de las condiciones del proceso concursal en comento, sino que, por el contrario, se trata de una circunstancia expresamente aceptada en los referidos pliegos técnicos. No obstante, no se advierte en virtud de qué documentación se procedió a modificar el lugar al que se enviarían los vehículos en caso de colapso del corral situado en la comuna de San Miguel, ya que del recinto emplazado en La Marina esquina de Club Hípico ubicado en la localidad de Pedro Aguirre Cerda -y que es el que consta como alternativo en el citado contrato celebrado el año 2011-, se pasó a la parcela localizada en Camino Los Pinos N° 51, comuna de San Bernardo, como se desprende de lo aseverado por la propia Municipalidad de San Miguel, debiendo esa entidad edilicia informar sobre el particular -y acerca de la circunstancia de no contar tal establecimiento con patente municipal- a este Organismo de Control, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en lo que atañe a la vigencia del contrato suscrito entre el municipio y don Pablo Salinas Rivera y su prórroga, es menester tener en cuenta, en primer término, que la habilitación y mantención de locales destinados al depósito de los vehículos retirados de circulación por las causales que establece la ley N° 18.290, de Tránsito, constituye una función que, atendida su trascendencia, el ordenamiento jurídico ha encargado expresamente a las municipalidades, considerando que se trata del desarrollo de una actividad destinada a satisfacer las necesidades de la comunidad local, labor que la entidad edilicia puede cumplir directamente o a través del mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, encargando a un particular la prestación de ese servicio municipal, mediante el otorgamiento de una concesión, como ha ocurrido en el caso en análisis (aplica dictamen N° 52.572, de 2008). Ahora bien, al respecto, cumple señalar que el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades -cuyo es el caso- se ajustará a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y sus reglamentos. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el texto de la cláusula quinta del contrato de concesión de la especie coincide con lo dispuesto en el punto 7.3 de las bases administrativas de la licitación de que se trata, que preceptúa que “El plazo para el contrato de concesión del servicio será de 1 año, prorrogable solo por seis meses y solo para efectos de que durante la vigencia de la prórroga se efectúe un nuevo proceso de licitación de la concesión. En todo caso, la concesión terminará una vez vencido el plazo inicial o su prórroga, sin que pueda volver a prorrogarse, al entrar en funcionamiento el ‘Centro Metropolitano de Vehículos Retirados de Circulación’ licitado por el Ministerio de Obras Públicas”. Sin perjuicio de lo anterior, consta de los antecedentes adjuntados por el municipio que la prórroga aprobada pasó por alto lo indicado en las bases administrativas generales a que se ha hecho referencia y en el contrato celebrado conforme a ellas, en el sentido de establecer que aquella se encontraría vigente hasta la puesta en marcha del antedicho centro metropolitano, superando ampliamente el plazo máximo dispuesto en los instrumentos aludidos, esto es, el 6 de junio del año 2013. En efecto, el servicio que realizó el señor Salinas Rivera implicó el desarrollo de una gestión propia de la municipalidad, la que, de no poseer los medios necesarios para su ejecución por sobre el plazo establecido previamente, debió haber licitado la concesión del servicio de aparcadero vehicular, en conformidad con la referida ley N° 19.886, por el período intermedio entre el término de la prórroga mencionada y la entrada en operación del tantas veces citado “Centro Metropolitano de Vehículos Retirados de Circulación”. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, no cabe sino concluir que no resultó procedente que la Municipalidad de San Miguel extendiera la vigencia del contrato de concesión en comento más allá de la fecha en que expiró la prórroga del mismo; no obstante lo cual, dado que, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, tal hecho se produjo como consecuencia del retraso en la entrada en funcionamiento de la aludida obra pública, cabe concluir que esa entidad edilicia deberá, a futuro, al elaborar las bases de sus procesos licitatorios, adoptar los resguardos pertinentes a fin de evitar que situaciones como la de la especie se produzcan nuevamente. Es del caso precisar que de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad de Control, particularmente de la resolución N° 2.790, de fecha 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, que autoriza la “Puesta en Servicio Provisoria” del Centro Metropolitano de Vehículos Retirados de Circulación, se advierte que a contar del día siguiente a la fecha de ese acto administrativo, las municipalidades que son parte del pertinente convenio -como lo es la de la especie- han dejado de recibir -en sus dependencias o en las de sus concesionarios- los móviles de que se trata, debiendo remitirlos al indicado recinto público, por lo que cabe entender que, en la actualidad, el servicio en comento se está prestando a través de esa vía. Finalmente, acerca de la celebración de un contrato en virtud del cual el concesionario entregara la administración del aparcadero a don Raúl Campos Acevedo, cumple manifestar que aquello no resultó procedente, pues el contrato de concesión de que se trata se adjudicó por propuesta pública y las pautas concursales de la licitación respectiva no contemplaron tal posibilidad, por lo que la referida cesión implicaría una modificación de dichos pliegos, contraviniendo los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los oferentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.686, de 2003). Transcríbase al señor Francisco Olguín Andrade, a la Municipalidad de San Bernardo y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 012544N15, de 13 de febrero de 2015.
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