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Contraloría General de la República · N° 016514N18

Dictamen N° 16.514, de 29 de junio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 16.514 Fecha: 29-VI-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la señora Lucía Méndez Fuentes, funcionaria del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes -CNCA-, quien consulta si en el evento de dejar de cotizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, disminuiría el monto del bono de incentivo al retiro y los bonos trimestrales por modernización. Ello, considerando que el CNCA le habría proporcionado información contradictoria acerca de tales aspectos. Como cuestión previa, cabe señalar que lo planteado por la recurrente esta Contraloría entiende que solicita un pronunciamiento que diga relación con los beneficios contemplados en los artículos 10 de la ley N° 18.675; 8° de la ley N° 19.553 y séptimo de la ley N° 19.882. Requerido de informe, el CNCA expresó las que, a su parecer, serían las consecuencias de la eximición de cotizar. Sobre el particular, es dable señalar que el mencionado artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, señala que la mujer mayor de sesenta años, afiliada al sistema que establece dicho cuerpo legal, que continuare trabajando como trabajadora dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 de ese cuerpo legal y estará exenta de la obligación de cotizar establecida en su artículo 17, esto es, en su cuenta de capitalización individual. Enseguida, es necesario hacer presente que el artículo 10 de la aludida ley N° 18.675 otorgó a contar del 1 de enero de 1988 a los trabajadores que expresa, las bonificaciones que señala, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 9° de la misma ley, norma que dispone que sus remuneraciones estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que esos trabajadores estén afectos a las cotizaciones para pensiones. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.069, de 2012, ha precisado que los servidores que, en virtud de la referida autorización, dejen de efectuar las indicadas imposiciones, no tienen derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo 10 de la anotada ley N° 18.675, toda vez que la finalidad de ésta, es compensar el aumento por concepto de cotizaciones previsionales, por lo que tal beneficio sólo favorece a quienes están afectos a tales deducciones. Luego, es necesario indicar que la ley N° 19.553, en su artículo 8° prevé que el personal a que se refiere el artículo 2° de esa ley, tendrá derecho a una bonificación no imponible destinada a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta la asignación de modernización que regula, cuyo monto señala. Al respecto, conviene tener presente lo manifestado por el dictamen N° 28.317, de 1998, según el cual el legislador otorgó el anotado estipendio con el propósito de compensar integralmente deducciones por cotizaciones para pensiones y salud, sin efectuar distingo alguno con respecto a las eventuales variaciones o supresiones que alguna de ellas pudiere experimentar como consecuencia de la aplicación de algún precepto legal, como el caso del artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por lo que esta bonificación debe pagarse en forma íntegra, aun cuando los descuentos, solo deban producirse para financiar las prestaciones de salud. Por otro lado, es necesario indicar que el título II de la mencionada ley N° 19.882 estableció, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede a los servidores que indica, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en los organismos que menciona, con un máximo de once meses, que hicieren dejación voluntaria a de sus cargos y que cumplan los demás requisitos señalados en ese cuerpo normativo. Luego, su inciso cuarto dispone que la suma que sirve de base para el cálculo de la bonificación en comento, corresponde al promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas de la forma que se indica, con un límite máximo de noventa unidades de fomento. De este modo, es preciso indicar que en el evento de que la recurrente se acoja a la franquicia señalada en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dejará de percibir la asignación compensatoria señalada en el artículo 10 de la ley N° 18.675, la que tiene naturaleza imponible, por lo que dicho estipendio, desde el momento que deje de percibirse, no formará parte de la base de cálculo de la bonificación indicada en el título II de la ley N° 19.882, en caso de que la interesada, cumpliendo los demás requisitos, tuviere derecho a recibirla. Finalmente, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, a los funcionarios que indica y cumplan los demás requisitos que establece esa ley, cuyo monto ascenderá a una determinada cantidad de Unidades Tributarias Mensuales, dependiendo de la planta y de la cantidad de años de servicio del servidor de que se trate, por lo que en el caso de que la interesada tenga derecho a acceder a esta bonificación adicional, su monto no se vería afectado si es que deja de efectuar las cotizaciones por las que consulta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016514N18, de 29 de junio de 2018.

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