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Contraloría General de la República · N° 057219N14

Dictamen N° 57.219, de 28 de julio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 57.219 Fecha: 28-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente solicitando, por las razones que expone, la reapertura del sumario administrativo instruido por esta Institución de Control, afinado a través de la resolución N° 463, de 2013, del anotado servicio de salud, y a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución a don Fernando Araos Valdebenito, quien, por su parte, representado por el abogado don Rodrigo Aros Chia, ha reclamado en contra de la mencionada sanción expulsiva. Al respecto, es necesario expresar que en su oportunidad, esta Entidad Fiscalizadora verificó la conformidad del aludido procedimiento con el ordenamiento jurídico, sin apreciarse errores, por lo que la citada resolución fue tomada razón. Enseguida, cumple con recordar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en su dictamen N° 74.487, de 2011, ha señalado que la medida disciplinaria impuesta a un empleado público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la aplica, como ha ocurrido en la especie, a menos que, previa reapertura de ese proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad, lo que, como podrá advertirse, no sucede en este caso. En este contexto, es menester considerar que en el anotado sumario al señor Araos Valdebenito se le formularon dos cargos, el primero de ellos, en su calidad de Jefe de Radiología del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por haber intervenido en asuntos en que tenía interés personal, al firmar, materializar y supervisar, como representante legal de la sociedad comercial “Servicios Médicos Teleimagen Ltda.”, un contrato de prestación de servicios con ese establecimiento hospitalario y, el segundo, por haber ocupado tiempo de su jornada de trabajo en fines ajenos a los institucionales, con el objeto de retirar los cheques de pago por los trabajos realizados por esa sociedad comercial al referido recinto hospitalario. Ahora, en lo que atañe a la solicitud del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente de reapertura del proceso de que se trata, en virtud de que a la fecha de aprobación del convenio en cuestión, 1 de septiembre de 2003, el sumariado no ejercía la función de jefatura que se indica en el primer cargo, se debe señalar que no se acompaña ningún acto administrativo que haya dejado sin efecto la resolución exenta N° 755, de 31 de julio de 2000, del aludido establecimiento hospitalario, mediante la cual se le asignaron al afectado las referidas labores de jefatura, razón por la cual se desestima la petición que nos ocupa. A su vez, en lo que concierne a lo expuesto por el señor Aros Chia, en representación de don Fernando Araos Valdebenito, sobre el primer cargo, en orden a que la responsabilidad administrativa de este, dada la fecha en que se celebró el convenio, se encuentra prescrita, cabe manifestar que esa aseveración no es efectiva, pues la apuntada imputación no se limita a reprochar la suscripción de tal instrumento, sino que igualmente a la ejecución del mismo hasta su término, situación esta última que se verificó el 28 de diciembre de 2009, época a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción, por lo que se rechaza este reclamo. Luego, acerca de los alegatos del peticionario en cuestión en contra del segundo cargo, en cuanto a que el horario de colación en el que su representado habría realizado las gestiones de cobro, no forma parte de la jornada ordinaria de trabajo, es necesario anotar en este sentido que el artículo 4° del decreto N° 1.897, de 1965, del ex Ministerio del Interior, que reglamenta la implantación de la jornada única o continua de trabajo, aplicable en la especie, previene que esta se interrumpirá en las actividades sujetas a ese régimen, por un intervalo de treinta minutos que se considerará como parte integrante de dicha jornada y que, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 41.762, de 2006, y 48.097, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, será de cargo del respectivo empleador, razón por lo cual corresponde desestimar también esta argumentación. Enseguida, el ocurrente alega que el señor Fernando Betanzo Vallejos, Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, al dictar la resolución exenta N° 872, de 2012, de esa entidad, que rechazó su recurso de reposición, vulneró el principio de abstención, toda vez que anteriormente había declarado en calidad de testigo en ese mismo procedimiento, ante lo cual cabe señalar que es una circunstancia que no le restó imparcialidad, pues ese funcionario prestó su testimonio en la aludida indagatoria, la cual fue incoada por esta Contraloría General, sin que su deposición fuera determinante para dar por acreditadas las conductas infraccionales imputadas al afectado, como consta en la vista fiscal, a fojas 625. Finalmente, en lo que atañe al recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto por el interesado, ante la autoridad de que se trata, en contra de la resolución N° 463, de 2013, del anotado servicio, después que fue tomada de razón, es necesario hacer presente que dichos medios de impugnación no son procedentes en contra del mencionado acto administrativo, toda vez que, como se señaló en el dictamen N° 23.999, de 1990, de este origen, el control de legalidad del documento sancionatorio constituye el último trámite del proceso disciplinario y deja a firme el castigo impuesto al sumariado. Transcríbase al señor Rodrigo Aros Chia y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 057219N14, de 28 de julio de 2014.

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