Contraloría General de la República · N° 089851N16
Dictamen N° 89.851, de 15 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 89.851 Fecha: 15-XII-2016 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Claudia Tapia Núñez, exempleada de la Municipalidad de Copiapó, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine que, luego de haber sido contratada en tres ocasiones, a su respecto habría operado la transformación de su vínculo en indefinido, según prevé el artículo 159, N° 4, del Código del Trabajo, correspondiendo que, en su opinión, continuara desempeñándose en el municipio y no esperar a que se dispusieran nuevas contrataciones, como le fuera comunicado, añadiendo que no ha sido notificada del término de su relación laboral. Requerido de informe, el ente edilicio, en síntesis, señaló que debido a las interrupciones que hubo en las contrataciones de la peticionaria, no corresponde la regularización que solicita. En efecto, expone que la interesada prestó servicios en su calidad de psicóloga en el departamento de administración de educación municipal desde el día 4 de junio hasta el 30 de noviembre de 2013, vinculación que fue prorrogada, entre el 1 y el 31 de diciembre de la anotada anualidad. Posteriormente, indica que la recurrente fue contratada del 14 de abril de 2014 al 28 de febrero de 2015, y a contar del 4 de junio del recién citado año al 29 de febrero de 2016. El municipio, finaliza afirmando que sin encontrarse obligado a ello, notificó a la recurrente por carta certificada el día 3 de febrero de 2016, que el día 29 de ese mismo mes y año terminaba su vínculo laboral, por cuanto, en su opinión, en los contratos a plazo fijo no procede dicha comunicación, ya que la vigencia de los mismos se encuentra supeditada al tiempo fijado en aquellos. Sobre el particular, el inciso segundo del N° 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, prescribe que “El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida”, agregando, en la parte final del mismo numeral, que “El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Pues bien, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, no se acredita que la interesada se encuentre en alguna de las tres hipótesis del citado artículo 159, N° 4, por lo que su contrato no puede pasar a ser indefinido, terminando la vinculación de la peticionaria por la causal prevista en el anotado precepto, esto es, por el vencimiento del plazo (aplica dictamen N° 41.093, de 2015). Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación del término de la relación laboral, alegada por la recurrente, cabe manifestar que ese trámite no se exige en los actos de la especie, ya que los contratos a plazo fijo son aquellos cuyo período de vigencia ha sido previamente pactado por los contratantes, conociendo por tanto estos de antemano la oportunidad en que se producirá su extinción (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.822, de 2011). Sin perjuicio de ello, y aun cuando la ausencia de comunicación anterior al vencimiento del plazo no impide el término de la relación laboral, cumple con indicar que en la documentación acompañada por el municipio, consta que aquel efectuó por carta certificada tal notificación. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación formulada por la señora Claudia Tapia Núñez en contra de la Municipalidad de Copiapó. Transcríbase al aludido municipio y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 089851N16, de 15 de diciembre de 2016.
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