Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 035653N16

Dictamen N° 35.653, de 13 de mayo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 35.653 Fecha: 13-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Katia Marissa Pacheco Vásquez, viuda de don Alfredo Alberto Araya Molina, exfuncionario del Ejército, para reclamar en contra de aquella institución, por emitir la orden de reintegrar los haberes percibidos entre el 1 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2015, y retener las remuneraciones correspondientes a octubre y noviembre de esa última anualidad, lo que, a su entender, es improcedente. Requerido su informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional expresa, en resumen, que a la fecha no ha recibido la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que otorga pensión ni el certificado de cese de sueldos que emite el Ejército. Por su parte, el Ejército expone, en síntesis, que el causante falleció el 12 de noviembre de 2013, deceso que aún no ha sido calificado como consecuencia de un accidente en acto del servicio, encontrándose la respectiva investigación sumaria en trámite. Seguidamente, el aludido organismo castrense señala que fijó el cese del sueldo del causante el día 31 de mayo de 2014, de acuerdo con los artículos 88 bis de la ley N° 18.948 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, ordenando el reintegro de las sumas percibidas en exceso tras esa data, por carecer de causa, ya que la pensión de montepío se pagará desde el día siguiente a la fecha en comento. Finalmente, solicitado su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas no lo ha evacuado, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, se prescinde de dicho antecedente. Sobre el particular, los artículos 206 y 208 del mencionado decreto con fuerza de ley disponen, en lo que interesa, que el personal regido por ese Estatuto solo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad, el cual, en el caso del personal que fallece en servicio activo con derecho a pensión y asignatarios de montepío, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de noventa días de dictada la correspondiente resolución. A su vez, el anotado artículo 88 bis señala, en lo que importa, que el personal que fallezca en servicio activo dará derecho a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al grado de precedencia correspondiente, el sueldo y demás remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después de otorgado el montepío o a más tardar dentro de los noventa días siguientes, agregando que la resolución que conceda el montepío deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la data del fallecimiento. Ahora bien, atendida la fecha del fallecimiento del causante, el sueldo de actividad fue procedente hasta el 12 de mayo de 2014, por lo que la respectiva pensión de montepío deberá concederse a partir del día 13 de igual mes y año, y no a contar del 1 de junio de la indicada anualidad, como plantea el Ejército en su informe. Por ende, es posible concluir que las sumas recibidas por la interesada, por concepto de sueldo de actividad, desde el 13 de mayo de 2014, deberán ser reintegradas al mencionado organismo castrense, ya que una interpretación contraria generaría en favor de ella un enriquecimiento sin causa e importaría recibir una duplicidad de beneficios, esto es, sueldo de actividad y pensión de montepío, situación que resulta contraria a los principios de la seguridad social. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al Ejército, y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035653N16, de 13 de mayo de 2016.

Más sobre Previsión de las Fuerzas Armadas y de Orden (Capredena y Dipreca)

  • 29 de octubre de 2026

    Dictamen N° D442

    La Contraloría concluye que las cotizaciones del artículo 1° letra a) del decreto ley N° 1.812 solo pueden usarse para construir, habilitar y mantener el Hospital de DIPRECA, no para financiar sus prestaciones médicas, hospitalarias y dentales.

  • 23 de octubre de 2026

    Dictamen N° D428

    La Contraloría concluye que, excepcionalmente, un exfuncionario sin derecho a imponerse en CAPREDENA puede pensionarse allí si cotizó directamente al menos 20 años, como ocurre con el solicitante, por lo que ordena tramitar su retiro.

  • 30 de julio de 2026

    Dictamen N° OF144463

    La Contraloría toma razón del documento que aprueba la modificación del convenio FONASA-CAPREDENA, pero observa que el convenio original se celebró en junio de 2025 y se aprobó recién en julio de 2026, ordenando que en lo sucesivo estos acuerdos se aprueben y remitan oportunamente a control.

Todos los pronunciamientos sobre Previsión de las Fuerzas Armadas y de Orden (Capredena y Dipreca)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Previsión Social, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Previsión Social

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium