Contraloría General de la República · N° 008338N20
Dictamen N° 8.338, de 27 de abril de 2020
Texto del pronunciamiento
N° 8.338 Fecha: 27-IV-2020 La Contraloría Regional de La Araucanía consulta sobre la procedencia de que el subsidio otorgado para la adquisición de tierras para personas o comunidades indígenas, en virtud de la letra a) del artículo 20 de la ley N° 19.253, permita a sus beneficiarios comprar más de un predio con los recursos asignados sin restricción de superficie. Al respecto, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, manifiesta que la totalidad de los recursos adjudicados a través del mencionado subsidio se pueden utilizar para comprar uno o más inmuebles, sin que exista una limitante que restrinja la superficie a adquirir. Sobre el particular, el artículo 20 de la ley N° 19.253 crea el Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, cuya administración compete a la CONADI, el cual está destinado, entre otros objetivos, según lo prevé su literal a), a “Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación”. Dicho literal dispone que la asignación del anotado subsidio se efectuará a través de postulaciones, cuyo puntaje estará determinado por los factores que indica, y que un reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria. Enseguida, el artículo 2° del decreto N° 395, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación -que aprueba el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas-, fija normas para la asignación del aludido beneficio, señalando en su letra a) que el subsidio consistirá en un aporte estatal directo, sin cargo de restitución y destinado a la adquisición de tierras. A su vez, la letra b) del mencionado artículo 2° dispone que se accederá al subsidio de tierras mediante un sistema de postulación que organizará y operará la CONADI y al cual podrán concurrir todas las personas y comunidades indígenas o una parte de éstas, cuando las superficies de las tierras sean insuficientes, indicando en su letra e) entre los factores a considerar el ahorro previo. En su letra e) señala que el Director de la CONADI resolverá el monto y los beneficiarios del subsidio en tanto que en su letra f) dispone que una vez asignado, la CONADI procederá a extender a aquéllos un certificado de subsidio para la adquisición de tierras. Luego, los artículos 4° y 5° del precitado reglamento, consignan que tal subsidio se pagará directamente al vendedor y que serán causales de caducidad de ese beneficio la pérdida de los requisitos habilitantes mencionados en la letra a) del artículo 20 de la ley N° 19.253 y el no uso de él dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de su recepción por parte del beneficiario, respectivamente. Del análisis de la normativa expuesta se desprende que el subsidio en comento constituye un aporte estatal, sin cargo de restitución, al que pueden postular las personas, comunidades originarias o parte de éstas, con el objeto de obtener terrenos cuando la superficie que posean sea insuficiente, adquisición que en todo caso debe ser aprobada por la CONADI (aplica dictamen N° 42.460, de 2013, de este origen). Ahora bien, de la regulación del referido subsidio se advierte que el cumplimiento de los requisitos habilitantes para su otorgamiento, en lo que interesa, insuficiencia de tierras, se verifica por la CONADI al momento de la postulación y no con posterioridad a la asignación de los recursos, por lo que una vez concedido carece de atribuciones para solicitar su restitución, salvo en el caso que se configure una causal de caducidad -acorde lo prevé el citado artículo 5° de la ley N° 19.253-, sin que de la normativa que lo rige aparezcan restricciones en cuanto a la superficie que pueda adquirir a través del mismo. Por otra parte, es útil anotar que el pago del precio de la compraventa del inmueble que se adquiera, se efectúa en parte con el monto del subsidio y como complemento de éste, con el ahorro previo que el beneficiario debe enterar, el que formará parte de los recursos a pagar, de lo que se colige que el aporte fiscal es una ayuda que posibilita a los indígenas y sus comunidades a satisfacer sus demandas de tierras y no un financiamiento de la totalidad de la compra. En consecuencia, cabe concluir que la normativa pertinente radica en los adjudicatarios de dicho subsidio la decisión de las tierras que adquieran, por lo que no se advierte irregularidad en la compra de más de un predio con los recursos asignados para tal efecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 008338N20, de 27 de abril de 2020.
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