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Contraloría General de la República · N° 078513N13

Dictamen N° 78.513, de 29 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 78.513 Fecha: 29-XI-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el Director (S) del Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria”, en la cual solicita la reconsideración del oficio de N° 2.917, de 2012, de esa Contraloría Regional que representó la resolución N° 3.464, de igual anualidad, de tal establecimiento de salud, que revocó la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo de don José Delfín Alonso Alonso, dispuesta a través de la resolución N° 2.389, del mismo año y origen. Agrega que los motivos que llevaron a dejar sin efecto la referida ‘declaración de vacancia’, dicen relación con aspectos humanitarios, derivados de la condición socio-económica del señor Alonso Alonso y al hecho de que con posterioridad a tal medida entró en vigencia la ley N° 20.612 -que otorga a los funcionarios del sector salud que indica, una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional-, de la cual no pudo ser beneficiario. Preliminarmente cabe hacer presente que de acuerdo a la documentación aportada, así como de los antecedentes con que cuenta esta Entidad de Control, se advierte que el afectado al momento de su cese de funciones se desempeñaba como auxiliar titular Grado 20° en el Servicio de Salud Magallanes, y que por medio de la citada resolución N° 2.389 se constató que en el período comprendido entre el 8 de junio de 2010 y el 9 de junio de 2012, hizo uso de licencias médicas por un total de 681 días. Luego, se ha tenido a la vista un documento de 23 de agosto de 2012, por el cual el anotado ex servidor expresa que habiendo sido notificado de su desvinculación del mencionado organismo, solicita la revocación de la medida en examen en razón de que sus problemas de salud se habrían originado a propósito de sus labores y por la negativa del referido recinto hospitalario a intervenirlo quirúrgicamente, lo que explicaría sus prolongadas ausencias a su lugar de trabajo. A continuación, el 29 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial la antedicha ley N° 20.612 la cual otorga, en síntesis, los beneficios que indica a los funcionarios de planta y a contrata que cumplan la edad de 60 y 65 años, en el caso de los hombres y mujeres respectivamente, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la entrada en vigencia del texto legal en examen y hasta el 31 de marzo de 2015. En este punto es dable advertir que el señor Alonso Alonso al momento de su desvinculación de la Administración contaba con 64 años. Sobre el particular, el artículo 150 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que la declaración de vacancia procederá, entre otras causas, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. Enseguida, su artículo 151 dispone que “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 51 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, previene que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.”. Agrega su inciso segundo que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”. Ahora bien, de acuerdo a la letra c) del artículo 61 del texto legal en análisis, los actos administrativos no podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, cuando, por su naturaleza, la respectiva regulación legal impida que sean dejados sin efecto. En ese orden de consideraciones, la revocación supone la existencia de un instrumento ajustado a derecho, pero que la autoridad estima necesario, por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, restarle eficacia por ser contrario al interés público general o específico de la entidad emisora, con las limitaciones que establece el referido artículo 61 de la ley N° 19.880. De tal modo y acorde a esa última disposición legal, la consignada resolución N° 2.389, que dispuso la declaración de vacancia en comento, corresponde a un acto administrativo de contenido individual que produjo todos sus efectos a partir de su notificación, por lo que la autoridad no puede discrecionalmente privarlo de su eficacia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 8.444, de 2009, de este origen). En tal sentido, la revocación que se pretende no puede fundamentarse en razones socio-económicas del afectado ni en la expectativa de ese servidor de acceder a los beneficios de la mencionada ley N° 20.612 que le hubieran correspondido en el evento de mantener su condición funcionaria, toda vez que ello no incide de manera alguna en el interés público general o específico de la entidad emisora. A mayor abundamiento, el requirente pretende revocar una resolución que declaró vacante un cargo por salud incompatible, para posteriormente aceptar la renuncia del servidor involucrado para que este pueda acceder a los beneficios previstos en la ley N° 20.612. Pues bien, al otorgar potestades como las aludidas, la ley persigue como finalidad que la autoridad cuente con los medios jurídicos idóneos para realizar adecuadamente la administración del servicio a su cargo, todo lo cual tiene como referente la realización del interés general; así cuando la autoridad ejerce una de sus atribuciones persiguiendo un fin distinto de aquel tenido a la vista por el legislador para concederle un poder de apreciación discrecional, la decisión que en tal virtud se adopte queda afectada por una desviación de poder, encontrándose, por ende, viciado el acto administrativo que la contenga, como ocurriría si se adoptara la medida cuya procedencia se consulta. Tampoco puede olvidarse que el propio Director (S) interesado fue quien dispuso la declaración de vacancia examinada, lo que implica que en su oportunidad se examinaron todos los antecedentes del caso, concluyéndose, por esa autoridad, la pertinencia jurídica de la medida adoptada y de su conveniencia para los fines del servicio. Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, cabe confirmar lo sustentado en el oficio N° 2.917, de 2012, de la citada Sede Regional, remitiéndose a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General la solicitud de desahucio del señor Alonso Alonso, para su posterior tramitación. Transcríbase al interesado, a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 078513N13, de 29 de noviembre de 2013.

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