Artículo 61 de la Ley 19.880 (LBPA)
Qué dice el artículo
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de mayo de 2003 · promulgación: 22 de mayo de 2003 · Última modificación: 5 de febrero de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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El artículo 61 de la Ley N°19.880 faculta a los órganos de la Administración para revocar de oficio sus actos, salvo que se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. La prórroga de una contrata a plazo…
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