Contraloría General de la República · N° 022829N17
Dictamen N° 22.829, de 21 de junio de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 22.829 Fecha: 21-VI-2017 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la Municipalidad de El Quisco, en que consulta sobre la acreditación del tiempo laborado por el funcionario de su dependencia, señor Luis Flores Iturrieta, en establecimientos particulares, para los fines de la asignación de experiencia, prevista en el artículo 48 de la ley N° 19.070. La recurrente expone que el interesado no cumpliría las exigencias establecidas copulativamente en el artículo 9° del reglamento respectivo -aplicable a los servicios prestados en la educación particular-, para reunir cinco bienios, y no cuatro como se consignara en el decreto alcaldicio N° 3.473, de 2016, de ese origen, pues en el certificado de cotizaciones que exhibe aparecen algunos de esos importes declarados y no pagados durante su desempeño en el Colegio Peumayen, y por otra parte, la copia del contrato de trabajo carece de la firma del empleador; sin embargo, estima que no es posible exigir al funcionario requisitos ajenos a su voluntad, pues su antigüedad laboral se acreditaría con la certificación otorgada por el establecimiento educacional. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 47 de la ley N° 19.070 -previo a la modificaciones introducidas por el artículo 1°, N°s. 30 y 31, de la ley N° 20.903-, establece el derecho de los profesionales de la educación del sector municipal a percibir, entre otras, una asignación de experiencia, debiendo agregarse que de acuerdo al inciso final del artículo 48 del mismo cuerpo legal, el tiempo computable para efectos de percibirla corresponde a los servicios prestados en la educación pública o particular. Ahora bien, es del caso indicar que el procedimiento de acreditación de los requisitos del emolumento en análisis, se encuentra normado en el decreto N° 264, de 1991, del entonces Ministerio de Educación Pública, que dispone en el inciso segundo de su artículo 1°, en lo que interesa, que dicha asignación se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular. Luego, el artículo 9° del decreto en comento, contempla la forma en que deben ser comprobados los servicios docentes que se pretenden reconocer en la educación particular, exigiendo: a) que el establecimiento donde se desempeñaron esos servicios tenga el reconocimiento del Estado o que lo haya tenido al momento que ellos fueron prestados, demostrado mediante las certificaciones que indica; b) que se adjunten los contratos de trabajo en que consten tales servicios docentes; y, c) la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo correspondiente, mediante certificado otorgado por la pertinente institución previsional. A continuación, respecto del requisito previsto en la anotada letra b), si bien la municipalidad de que se trata afirma que no habría resultado satisfecho con la presentación de una copia del contrato de trabajo, toda vez que aquel carece de la firma del empleador, conviene puntualizar que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.035, de 1992; 6.076, de 1997; y, 76.119, de 2014, puede tal requerimiento acreditarse mediante otros medios de prueba que demuestren la existencia de la relación laboral, como también a través de otros documentos fidedignos que así lo comprueben, lo que se verifica en el caso de la certificación emanada del establecimiento educacional, con la que cuenta el señor Flores Iturrieta. Por lo demás, conforme al artículo 9°, inciso primero, del Código del Trabajo, el contrato de trabajo reviste la naturaleza de un acto jurídico consensual, esto es, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, por lo que su escrituración constituye un requisito de prueba de dicho instrumento, pero no de su existencia y validez y, por ende, su celebración puede probarse por otros medios (aplica dictamen N° 23.929, de 1992). Enseguida, en cuanto al requisito establecido en la anotada letra c), relativo a la acreditación del pago de imposiciones previsionales, es del caso manifestar que en el respectivo certificado emanado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Habitat, tenido a la vista, durante el tiempo en que el señor Flores Iturrieta prestó servicios en el Colegio Peumayen aparecen cotizaciones pendientes de pago. En tal contexto, es oportuno destacar que la finalidad de las exigencias dispuestas en el artículo 9° del citado reglamento es corroborar la existencia de la relación laboral para efectos de considerar el lapso correspondiente en el cómputo de los bienios que beneficiará al docente, lo que se acredita con la documentación aportada por el interesado -certificado de antigüedad emitido por el establecimiento; certificado N° 08/583 de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso; y, certificado de cotizaciones de la AFP Habitat-; y, que la falta de pago de las sumas previsionales respectivas no le resulta imputable -las que, además, habrían sido descontadas-, razón por la cual esta Institución Contralora entiende que puede darse por cumplida la condición contemplada en la mencionada letra c). En consecuencia, la Municipalidad de El Quisco deberá otorgar la asignación de experiencia al solicitante, por el período de su desempeño en el Colegio Peumayen. Transcríbase al señor Luis Flores Iturrieta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 022829N17, de 21 de junio de 2017.
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