Contraloría General de la República · N° 058906N11
Dictamen N° 58.906, de 15 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 58.906 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Rodríguez Mendoza, profesional de la educación de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando se reconsidere el dictamen N° 40.883, de 2011, por el cual se concluyó que no tiene derecho al pago del bono de escolaridad, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, toda vez que no se encuentra acreditado que su hija de ocho años de edad, cumpla con el requisito de encontrarse reconocida como causante de asignación familiar. Fundamenta su petición, en la circunstancia que registra cargas familiares desde el 1 de marzo de 2009, lo que comprobaría mediante el certificado de asignación familiar que adjunta, al contrario de lo informado por el municipio a través de su oficio N° 300/32/463, de 2011, tenido a la vista al emitir el pronunciamiento recurrido. En efecto, los artículos 13 de las leyes N°s. 20.313, 20.403 y 20.486, otorgan un bono de escolaridad, entre otros, a trabajadores de los servicios traspasados a las municipalidades, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, por el monto que la norma legal indica, el que será pagado en dos cuotas iguales, en los meses de marzo y junio de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente. Ahora bien, atendida la problemática planteada, cabe advertir que este Organismo Contralor en el dictamen N° 5.840, de 2002, entre otros, ha puntualizado que el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el bono de escolaridad, debe efectuarse en relación con el momento en que debe hacerse el pago del mismo, de manera que la solicitud del beneficio y su correspondiente acreditación puede realizarse con posterioridad al mes de marzo -data en la cual se devenga el derecho-, sin perjuicio de considerar, desde esa época, el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por consiguiente, esa entidad edilicia deberá verificar cuáles documentos acompañó el recurrente y, asimismo, la data de su presentación, para los fines de determinar la procedencia del derecho reclamado, informando de ello a esta Entidad de Fiscalización. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 058906N11, de 15 de septiembre de 2011.
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