Contraloría General de la República · N° 031695N14
Dictamen N° 31.695, de 7 de mayo de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 31.695 Fecha: 07-V-2014 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución Nº 8, de 2014, de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se aprue ba el contrato de servicios de adquisición y procesamiento de datos sísmicos marinos en áreas de fondo marino situadas en el Territorio Antártico Chileno, suscrito con la empresa GX Technology Corporation, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que esta Contraloría General entiende que las estipulaciones contempladas en el contrato que se aprueba no pueden restringir las facultades propias de la Administración del Estado ni traducirse en renuncias a derechos y acciones que no estén permitidos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta Contraloría General entiende que lo previsto en las cláusulas 16.5, 16.7 y 16.9, no implica que el contratista pueda poner término anticipado en forma unilateral a la convención, sino que conforme a los artículos 13, letra a), de la ley N° 19.886 y 77, N° 1, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y a lo indicado en el aludido punto 16.7, ello se encuentra sujeto al acuerdo con esa Dirección, atendido que lo contrario implicaría una vulneración de los principios de continuidad del servicio y de eficacia, contenidos en los artículos 3° y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, en relación con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, plasmado asimismo en el artículo 2° de la antedicha ley (aplica dictamen N° 72.829, de 2010). Asimismo, el plazo de dos años que se establece en la cláusula 21.7 de ese mismo acuerdo de voluntades para que la entidad adquirente objete y corrija los cobros a que alude, debe entenderse sin perjuicio del término legal para ejercer las acciones jurisdiccionales conforme con los preceptos legales correspondientes. Luego, cabe manifestar que atendido que la ley N° 19.886 no contempla la posibilidad de pactar intereses convencionales en contra de la Administración Pública, no resulta procedente que esa entidad pública se obligue a su pago como se indica en la cláusula 21.8, y en la letra e) del punto 4.2 del anexo del contrato. Finalmente, se ha advertido que en la transcripción del anexo en el texto de la resolución en estudio, se han omitido incorporar la última línea de la página 1 y la letra a) del epígrafe “comercial” del punto 4.2. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo en estudio. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 031695N14, de 7 de mayo de 2014.
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